RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-184/2012

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: ISAÍAS TREJO SÁNCHEZ

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-184/2012, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar la resolución CG227/2012, emitida el dieciocho de abril de dos mil doce, que declaró infundado el procedimiento especial sancionador radicado en el expediente identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/059/PEF/136/2012, incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El nueve de marzo de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó escrito de denuncia, en contra del Partido Revolucionario Institucional, por hechos presuntamente violatorios de la normativa electoral federal, consistentes en la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, en el Estado de Nuevo León.

2. Integración de expediente. Mediante proveído de nueve de marzo de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo por el cual tuvo por recibido el escrito precisado en el apartado uno (1) que antecede y ordenó la integración del expediente del procedimiento especial sancionador, el cual quedó radicado con la clave SCG/PE/PRD/CG/059/PEF/136/2012.

3. Resolución CG227/2012. El dieciocho de abril de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG227/2012, cuya parte considerativa y puntos resolutivos son al tenor siguiente:

[…]

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Que en términos del artículo 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104; 105, párrafo 1, incisos a), b), e) y f), y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

 

SEGUNDO. Que el artículo 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como órgano central del Instituto Federal Electoral al Consejo General, y lo faculta para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.

 

TERCERO. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356, y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y que debe ser presentado ante el Consejero Presidente para que éste convoque a los miembros del Consejo General, quienes conocerán y resolverán sobre el Proyecto de Resolución.

 

CUARTO. CUESTIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO Y CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

 

CUESTIÓN PREVIA

 

Que esta autoridad de conocimiento considera necesario realizar algunas precisiones previas al estudio de fondo del presente procedimiento.

 

En este sentido, respecto a lo manifestado por el Mtro. Camerino Eleazar Márquez Madrid, en su escrito de fecha dieciséis de abril del presenta año, relativo a que “…la autoridad realizó un pronunciamiento anticipado y equivocadamente al considerar que no existe violación alguna respecto de la presunta adquisición o contratación de tiempos en radio y televisión por parte del sujeto denunciado… actuaciones de parte de la autoridad que son violatorias a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, dado que nos encontramos en una etapa de instrucción en el procedimiento especial sancionador en el que se actúa…”

 

En esta tesitura, debe decirse que no le asiste la razón al quejoso en virtud que de las constancias que obran en autos no se advierten elementos que arrojaran indicio alguno que justificara el emplazamiento respecto de la presunta adquisición o contratación de tiempos en radio y televisión, por parte del sujeto denunciado.

 

Lo anterior, en razón de que los promocionales denunciados fueron difundidos como parte de las prerrogativas de acceso a tiempo del Estado en radio y televisión a que tiene derecho el Partido Revolucionario Institucional para el Proceso Electoral Local en el estado de Nuevo León, mismo que se tiene acreditado con el oficio número DEPPP/STCRT/3078/2011, signado por el Lic. Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión.

 

Razón por la cual, los actos que constituyen el motivo de inconformidad como se ha razonado a lo largo del presente fallo, no contravienen la normativa comicial federal, aunado a que se carece en autos, siquiera de indicios, respecto a que el Partido Revolucionario Institucional, contratara o adquiriera por sí o por terceras personas propaganda electoral en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, para las justas comiciales que se desarrollan en el estado de Nuevo León.

 

En consecuencia, se estima que su petición al particular, es improcedente.

 

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

 

Que es preciso señalar que del escrito presentado por el partido político Revolucionario Institucional, hizo valer como causales de improcedencia las siguientes:

 

A)    La establecida, en el numeral 66, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, relativa a que los hechos denunciados no constituyen de manera evidente una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.

 

B)    La establecida en el artículo 66, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en virtud de que estima que el partido quejoso no aportó prueba alguna que sustente los hechos denunciados.

 

En este orden de ideas, en relación con la causal de improcedencia sintetizada en el inciso A) que antecede, relativa a que a que los hechos en que basó su denuncia el partido impetrante no contravinieron lo establecido en la normatividad electoral, resulta improcedente, en virtud de que del análisis integral al escrito de queja, así como a la totalidad de las pruebas que constan en autos se desprende que los motivos de inconformidad que aduce el impetrante versan sobre la presunta comisión de la infracción a los artículos

 

artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u); 342, párrafo 1, incisos a), e), h) y n); 367, párrafo 1, incisos a) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivada de la presunta difusión de dos promocionales a través de los cuales según el quejoso se realizan actos anticipados de campaña, hecho que de llegar a acreditarse, pueden ser susceptibles de transgredir el orden electoral.

 

Al respecto, esta autoridad electoral federal estima que dicha causal no se configura, en virtud de que del análisis al contenido del escrito de denuncia, así como el medio de convicción aportado por el impetrante, se estima que, en principio, existen elementos indiciarios suficientes para su tramitación.

 

En efecto, para la procedencia de la denuncia e inicio del procedimiento sancionador es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar indiciariamente que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

 

Así, en el asunto en estudio, puede afirmarse que no se actualiza la causal de improcedencia a que hace referencia el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que en el escrito de denuncia el impetrante, se aluden hechos que podrían resultan violatorios de la normatividad electoral, y de su análisis se puede considerar en forma objetiva que los mismos tienen la posibilidad racional de considerarse como violatorios de la normativa comicial federal, sin que ello implique se prejuzgue sobre la acreditación de la contravención legal, habida cuenta que ello constituye el estudio sustancial del fondo del asunto, aspecto que debe abordar el Consejo General al momento de emitir la resolución correspondiente, con base en el material probatorio que obre en autos.

 

Estimar lo contrario, implicaría incurrir en el vicio lógico de petición de principio, que consiste en que la premisa que se pone en duda no tiene más fundamento que la conclusión que se ha querido obtener, y para la cual esta premisa constituiría un eslabón indispensable en el razonamiento, esto es, que se dé por sentado previamente lo que en realidad constituye el punto de debate.

 

Por tanto, el análisis de los hechos denunciados para determinar si contravienen o no de manera efectiva las disposiciones de la normatividad electoral, no es materia de la procedencia del procedimiento especial sancionador, sino de una resolución que dirima el fondo de la litis planteada.

 

Luego entonces, al señalarse en el escrito inicial de denuncia conductas que pudieran contravenir las disposiciones normativas en materia electoral, resulta procedente instaurar el procedimiento especial sancionador, con independencia de que el fallo que llegue a emitir el Consejo General del Instituto Federal Electoral, considere fundadas o infundadas las alegaciones que realiza el Partido de la Revolución Democrática, puesto que la procedencia se encuentra justificada en tanto que del análisis preliminar de los hechos expuestos en el escrito de queja no se advierta, de manera notoria, que no puedan implicar violaciones a la Constitución Federal y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en el caso concreto, se hacen valer conculcaciones directas a las reglas previstas en los citados ordenamientos.

 

En consecuencia y con base en lo expuesto se desestima la causal de improcedencia hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Ahora bien,  por lo que hace a la causal de improcedencia sintetizada en el inciso B), relativa a que el impetrante no aportó prueba alguna idónea que dé sustento a sus afirmaciones, la autoridad de conocimiento estima que resulta improcedente, en virtud de que la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, fue acompañada de un disco compacto del spot materia de inconformidad.

En tales circunstancias, toda vez que se aportó elementos de prueba de los que se desprenden indicios suficientes respecto de conductas que de llegar a acreditarse podrían constituir una violación al código federal electoral, esta autoridad estima que la presente queja no puede ser considerada como improcedente.

 

En efecto, el denunciante aportó elementos de prueba suficientes para iniciar el presente procedimiento especial sancionador, toda vez que acompañó material probatorio del que se desprenden indicios suficientes respecto de la conducta que podrían dar lugar a la violación al orden electoral, cuya valoración permitirá a esta autoridad conocer o inferir la veracidad de los hechos denunciados, así como la vinculación de los sujetos denunciados con dichas conductas.

 

En virtud de lo anterior, toda vez que la denuncia cumple con los requisitos establecidos por la ley, resulta inatendible la causal de improcedencia hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional.

 

QUINTO. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS. Que toda vez que las causales de improcedencia hechas valer por las partes no se actualizan y dado que esta autoridad no advirtió alguna que debiera estudiarse de oficio en el actual sumario, lo procedente es entrar al análisis de los hechos denunciados y a las excepciones y defensas hechas valer por los denunciados.

 

EN PRIMER TÉRMINO ES DE REFERIR QUE EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, MEDIANTE SU ESCRITO DE QUEJA Y SUS RESPECTIVAS AMPLIACIONES, HACE VALER LO SIGUIENTE:

 

            Que a partir del quince de febrero de dos mil doce, se tiene registro televisivo y radiofónico respecto de la difusión de spots, en los cuales el Partido Revolucionario Institucional, realiza actos anticipados de campaña.

            Que dicho "spot" contiene textualmente lo siguiente:

"...El compromiso del PRI es: Más educación con más becas escolares, más empleos con más capacitación; más vialidades con más obras. Más Nuevo León, con más esfuerzo. PRI comprometidos con Nuevo León...”

            Que la difusión de los spots que denuncia, vulneran el principio de equidad en la contienda.

            Que se promueve de manera expresa y clara al Partido Revolucionario Institucional, en el estado de Nuevo León, favoreciendo a dicho partido político.

            Que de conformidad con los hechos denunciados, el Partido Revolucionario Institucional en el estado de Nuevo León, realiza adquisición de tiempos en radio y televisión en los que se promociona.

            Que el instituto político hace uso indebido de los tiempos de radio y televisión a los que tiene derecho en el estado, los cuales son asignados por el Instituto Federal Electoral, para promocionarse y sus múltiples compromisos para que la ciudadanía emita el voto a su favor.

            Que resulta evidente que del contenido de los spots denunciados, se acredita la realización de los actos anticipados de campaña del instituto político denunciado, dado que lo que promete, resultan ser compromisos que forman parte de su plataforma política electoral.

            Que el Partido Revolucionario Institucional al transmitir los promocionales denunciados se promociona en tiempos no permitidos por la norma electoral, ya que en este momento nos encontramos en un periodo en el que no se pueden, ni se deben realizar promocionales con dicho contenido.

            Que el partido invita a los ciudadanos a votar por él, para que sus compromisos se cumplan; contraviniendo las normas constitucionales y legales, y afectando la equidad de la competencia electoral en el Proceso Electoral del estado de Nuevo León.

            Que del hecho denunciado se desprende claramente la violación a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores en materia electoral, así como al Código Electoral para el Estado de Nuevo León, ya que esto vulnera el espíritu de las disposiciones en materia de Radio y Televisión.

 

POR SU PARTE EL PARTIDO POLÍTICO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL OPUSO LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS SIGUIENTES:

 

            Que no existe adquisión de tiempos en radio y televisión, en virtud de que los spots denunciados corresponde a las prerrogativas otorgadas por el Instituto Federal Electoral.

            Que el contenido del spot no representa actos anticipados de campaña, en virtud de que, no existe expresiones que incluyan el llamado al voto, ni exposición de plataforma electoral.

 

 

SEXTO. LITIS. Que una vez sentado lo anterior corresponde a esta autoridad fijar la litis en el presente procedimiento, la cual se constriñe en determinar la presunta transgresión al artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 342, párrafo 1, incisos a), e), h) y n), y 367, párrafo 1, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible al Partido Revolucionario Institucional, particularmente, por la difusión de promocionales en radio y televisión identificados con las claves RV00111-12, y RA00145-12, en tiempos asignados al instituto político denunciado, en los cuales según el quejoso se realizan actos anticipados de campaña.

 

SÉPTIMO. EXISTENCIA DE LOS HECHOS. Que por cuestión de método, y para la mejor comprensión y resolución del presente asunto, esta autoridad electoral federal estima fundamental verificar la existencia de los hechos materia de la denuncia formulada por el Partido de la Revolución Democrática, para lo cual resulta necesario valorar el acervo probatorio que obra en el presente sumario, toda vez que a partir de esa determinación, este órgano resolutor se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento respecto de su legalidad o ilegalidad.

 

En primer término, conviene recordar que el motivo de inconformidad que se somete a la consideración de esta autoridad electoral federal a través del presente procedimiento, guarda relación con el hecho denunciado por el Partido de la Revolución Democrática, consistente en la presunta constitución de actos anticipados de campaña atribuibles al Partido Revolucionario Institucional, derivado de la difusión de propaganda electoral en periodo prohibido (intercampañas) habiendo concluido la etapa de precampañas sin aun iniciar campañas, violando así la normatividad electoral federal, específicamente en el estado de Nuevo León.

 

PRUEBAS APORTADAS POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

PRUEBAS TÉCNICAS

 

         Consistentes en un disco compacto que contiene un archivo en formato Excel, nombrado “MONITOREO MONTERREY SPOT PRI”, que contiene un informe de monitoreo del periodo del quince de febrero del presente año, al siete de marzo del presente año, consignando diversos datos ordenados en una tabla con columnas intituladas como número, material, versión, actor, medio, emisora, fecha inicio, hora inicio, duración y cevem.

            Así como un archivo de video con el nombre de RV00111-12 que contiene el testigo del spot materia de la presente denuncia.

 

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de prueba técnica cuyo valor probatorio es indiciario, respecto de su contenido, toda vez que fue producida por el propio denunciante en el procedimiento que nos ocupa, la cual se ciñe a dar cuenta de la existencia y difusión del promocional denunciado.

 

No obstante lo anterior, al encontrarse adminiculado con otros elementos de prueba, particularmente las respuestas formuladas por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, esta autoridad tiene por cierta la existencia y difusión del material televisivo denunciado, mismo que fue anexado al oficio número DEPPP/STCRT/3078/2011.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso c) y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 33, párrafo 1, inciso c); 36, párrafo 1, y 44, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN REALIZADAS POR ESTA AUTORIDAD

 

Al respecto, debe decirse que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en uso de sus facultades de investigación y a efecto de allegarse de mayores elementos que permitieran la debida integración del presente asunto, llevó a cabo diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados; en virtud de lo anterior, se formularon diversos requerimientos de información.

 

PRIMER REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN FORMULADO AL LIC. ALFREDO E. RÍOS CAMARENA, DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

En fecha nueve de marzo de dos mil doce, esta autoridad electoral formuló al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el siguiente requerimiento de información:

 

“(…)

 

SEXTO.- Con fundamento en el artículo 67, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en relación con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la tesis relevante XX/2011, titulada: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN”, y toda vez que en el presente caso la autoridad sustanciadora no cuenta con elementos o indicios suficientes para determinar la admisión o desechamiento de la queja o denuncia planteada por el Partido de la Revolución Democrática esta instancia considera pertinente ejercer su facultad constitucional y legal de investigación para llevar a cabo diligencias preliminares a fin de constatar la existencia de los hechos materia de inconformidad; por lo tanto, se ordena requerir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, para que a la brevedad posible, informe lo siguiente: a) Si como resultado del monitoreo efectuado por la Dirección que usted dirige, a la fecha ha detectado en radio y/o televisión la transmisión, a nivel nacional, particularmente en el estado de Nuevo León del promocional denunciado (mismo que se anexa en medio magnético para su mayor identificación) al cual se refiere el instituto político impetrante en su escrito inicial; b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, rinda un informe detallando los días y horas en que fueron transmitidos, el número de impactos, los canales de televisión y/o estaciones de radio en que se este o haya transmitido el spot de mérito, especificando si los mismos se difunden como parte de la prerrogativa de acceso a los medios de comunicación del Partido Revolucionario Institucional, indique el periodo por el cual serán transmitido y los estados para los cuales fue pautado; sirviéndose acompañar copia de las constancias que estime pertinentes para dar soporte a la razón de su dicho; c) Precise, acorde al “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL CATÁLOGO DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN QUE PARTICIPAN EN LA COBERTURA DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, ASÍ COMO DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CON JORNADA COMICIAL COINCIDENTE CON LA FEDERAL”, cuál es la calidad o clasificación en la que se ubican los concesionarios y/o permisionarios que hayan difundido los promocionales objeto de la inconformidad planteada por el Partido de la Revolución Democrática, y d) Del mismo modo, sírvase proporcionar la grabación de cada uno de los promocionales mencionados, así como el nombre de la persona física, o bien, la razón o denominación social del concesionario o permisionario, o en su caso, indique el nombre y domicilio del representante legal de la empresa de televisión o radiofónica respectiva.---------------------------------------------------- Lo anterior, a efecto de que esta Secretaría se encuentre en aptitud de determinar lo conducente respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares formuladas por el Partido de la Revolución Democrática, en el asunto que nos ocupa y toda vez que cuenta con las atribuciones y los elementos necesarios para llevar a cabo las diligencias en los términos que se solicita.-------

 

(…)”

 

RESPUESTA AL PRIMER REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN FORMULADO AL LIC. ALFREDO E. RÍOS CAMARENA, DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

 

“(…)

 

Al respecto, y en atención a lo solicitado en el inciso a) del oficio que por esta vía se contesta, me permito hacer de su conocimiento que derivado del monitoreo efectuado en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM) en las emisoras de radio y televisión a nivel nacional, durante el periodo comprendido del 9 al 10 de marzo del año en curso con corte a las 12:00  horas, se detectó la difusión de los materiales identificados con los folios RV00111-12 y RA00145-12, tal y como se precisa  a continuación:

 

ESTADO

RV00111-12

RA00145-12

Total general

NUEVO LEÓN

129

587

716

 

Por cuanto hace al inciso b) adjunto al presente se remite en medio magnético identificado como anexo uno el reporte de monitoreo generado en el SIVeM en el cual se detalla emisora, día y hora en que fueron difundidos los promocionales de mérito, duración esperada y entidad federativa.

 

Asimismo, me permito informarle que los materiales identificados con los números de folio RV00111-12 y RA00145-12 fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del Estado en radio y televisión a que tiene derecho el Partido Revolucionario Institucional. Lo anterior, se puede constatar mediante escrito de 1 de febrero del año en curso, mismo que acompaña al presente en copia simple como anexo dos.

 

La vigencia de los promocionales mencionados es la siguiente:

 

Registros

Duración

Partido Político

Versión

Oficio petición del partido para su transmisión

Vigencia

Observaciones

Número

Fecha

RA00145-12

30 Seg

PRI

Nuevo Léon

Escrito

01-feb-12

Del 15 de febrero al 15 de marzo de 2012

Nuevo León precampaña

RV00111-12

30 Seg

PRI

Nuevo Léon

Escrito

01-feb-12

Del 15 de febrero al 15 de marzo de 2012

Nuevo León precampaña

 

Es importante señalar, que dichos promocionales fueron pautados para el estado de Nuevo León y su vigencia podría extenderse si el partido político no realiza cambio de versiones.

 

En relación con el inciso c) de su requerimiento, se advierte que las emisoras que se encuentran transmitiendo en el estado de Nuevo León no pertenecen a las veintiocho emisoras respecto de las cuales no se actualiza impedimento alguno para realizar bloqueos y se encuentran en una entidad o municipio con Proceso Electoral Local, cuya cobertura sea mayor a setenta y cinco mil ciudadanos inscritos en la Lista Nominal, de acuerdo del Acuerdo del Consejo General CG117/2012.

 

Finalmente y en relación con los datos de identificación de las emisoras en las cuales se detectó la difusión de los promocionales señalados, los mismos serán remitidos a la brevedad mediante alcance al presente oficio.

 

(…)”

 

De lo anterior se desprende lo siguiente:

 

         Que derivado del monitoreo efectuado en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM) en las emisoras de radio y televisión a nivel nacional, durante el periodo comprendido del nueve al diez de marzo del presente año, se detectó la difusión de los materiales identificados con los folios RV00111-12 y RA00145-12.

         Que la vigencia de los materiales identificados con los folios RV00111-12 y RA00145-12, fue del quince de febrero al quince de marzo del presente año.

         Asimismo, los anteriores materiales fueron pautados por el Instituto Federal Electoral por parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del Estado en radio y televisión a que tiene derecho el Partido Revolucionario Institucional; siendo solicitados en fecha primero de febrero de la presente anualidad.

 

Anexo al documento antes referido, el Lic. Alfredo Eduardo Ríos Camarena, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, remitió a esta autoridad un disco compacto que contienen el reporte de monitoreo generado en el SIVeM, en el cual se detalla emisora, día y hora en que fueron difundidos los promocionales materia del requerimiento, catálogo de representantes legales, escrito signado por el Dip. Andrés Massieu Fernández, Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Comité de Radio y Televisión, de fecha primero de febrero del presente año, por medio del cual solicitan la difusión de los materiales genéricos de precampaña en el estado de Nuevo León, así como los testigos de grabación de los spots, los cuales ya han sido referidos por esta autoridad, por lo que en obvio de innecesarias repeticiones se tienen como si a la letra se insertasen.

 

De igual forma, se anexó copia simple del escrito de fecha primero de febrero de dos mil doce, signado por el Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, por el cual solicitan la transmisión de los materiales identificados con los folios RV00111-12 y RA00145-12.

 

SEGUNDO REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN FORMULADO AL LIC. ALFREDO EDUARDO RÍOS CAMARENA, DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

En fecha veintidós de marzo de dos mil doce once, fue formulado a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, el siguiente requerimiento:

 

“(…)

 

SE ACUERDA: PRIMERO.- En atención a que del oficio DEPPP/STCRT/3078/2011, signado por el Lic. Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, se desprende que la vigencia de difusión de los promocionales denunciados es del quince de febrero al quince de marzo de dos mil doce, requiérase de nueva cuenta a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, para que a la brevedad, proporcione la siguiente información: a) Si como resultado del monitoreo efectuado por la Dirección a su digno cargo se ha detectado, a partir del día once de marzo de dos mil doce, al día de la notificación del presente acuerdo, en las emisoras a que hizo alusión a través de su oficio número DEPPP/STCRT/3078/2011 y sus anexos, la difusión de los promocionales materia del presente Procedimiento (mismos que se anexan en medio magnético para su mayor identificación), sirviéndose acompañar, en su caso, una copia en medio magnético de los materiales que llegue a identificar; b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, proporcione el nombre y domicilio del concesionario o permisionario que los difundió, para efectos de su eventual localización, así como la cobertura que tienen las señales que difunden, y c) Asimismo, rinda un informe del requerimiento en cuestión, detallando los días y horas en que fue transmitido, el número de impactos y las estaciones en que se hubiesen transmitido los promocionales de mérito, sirviéndose acompañar copias de las constancias que estime pertinente para dar soporte a lo afirmado en sus respuestas. Lo anterior se solicita así, porque el área en cuestión es la responsable de realizar el monitoreo de medios y cuenta con las atribuciones y los elementos necesarios para llevar a cabo la diligencia en los términos en que se solicita; y

 

(…)”

 

RESPUESTA AL SEGUNDO REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN FORMULADO AL LIC. ALFREDO EDUARDO RÍOS CAMARENA, DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

El anterior requerimiento fue respondido de la siguiente manera:

 

“(…)

 

Al respecto, y en atención a lo solicitado en el inciso a) del oficio que por esta vía se contesta, me permito hacer de su conocimiento que derivado del monitoreo efectuado en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM) en las emisoras de radio y televisión en el estado de Nuevo León, durante el periodo comprendido del 11 al 27 de marzo del año en curso con corte a las 12:00 horas, se detectó la difusión de los materiales identificados con los folio RA00145-12 y RV00111-12,tal y como se aprecia a continuación:

 

MATERIAL

EMISORA

Total

RA00145-12

XEACH-AM-770

114

XEAU-AM-1090

115

XEAW-AM-1280

115

XEBJB-AM-570

115

XECT-AM-1190

115

XEFB-AM-630

115

XEFZ-AM-660

115

XEG-AM-1050

115

XEH-AM-1420

116

XEIZ-AM-1230

115

XEJM-AM-1450

114

XELN-AM-830

115

XEMN-AM-600

116

XEMON-AM-1370

115

XEMR-AM-1140

115

XENL-AM-860

115

XENV-AM-1340

115

XEOK-AM-900

117

XEQI-AM-1510

117

XER-AM-1260

91

XERG-AM-690

116

XESTN-AM-1540

121

XET-AM-990

115

XET-FM-94.1

114

XETKR-AM-1480

115

XEVB-AM-1310

116

XEWA-AM-540

112

XHAW-FM-101.3

115

XHCHL-FM-90.1

109

XHFMTU-FM-103.7

114

XHITS-FM-106.1

113

XHJD-FM-98.9

115

XHLRS-FM-95.3

116

XHMF-FM-104.5

116

XHMG-FM-102.9

115

XHMN-FM-107.7

115

XHMSN-FM-100.1

106

XHNAR-FM-103.3

117

XHPAG-FM-105.3

114

XHPJ-FM-106.9

114

XHQI-FM-102.1

115

XHQQ-FM-93.3

113

XHRK-FM-95.7

115

XHRL-FM-98.1

116

XHSP-FM-99.7

117

XHSR-FM-97.3

114

XHSRO-FM-92.5

115

XHTEC-FM-94.9

115

XHUDEM-FM-90.5

117

XHUNL-FM-89.7

115

XHXL-FM-91.7

115

Total RA00145-12

5835

RV00111-12

XEFB-TV-CANAL2

114

XET-TV-CANAL6

115

XHAW-TV-CANAL12

115

XHCNL-TV-CANAL34

115

XHFN-TV-CANAL7

116

XHMNL-TV-CANAL28

116

XHMNU-TV-CANAL53

117

XHMOY-TV-CANAL22

115

XHSAW-TV-CANAL64

115

XHWX-TV-CANAL4

113

XHX-TV-CANAL10

115

Total RV00111-12

1266

Total general

7101

 

En ese sentido yen cumplimiento a los incisos b)y c) adjunto al presente se remiten en medio magnético identificados como anexo uno, el reporte de montoreo generado en el SIVeM en el cual se detalla emisora, día y hora en que fueron difundidos los promocionales de mérito, duración esperad y entidad federativa, precisando que los testigos de grabación son los mismos que fueron remitidos mediante oficio DEPPP/STCRT/3078/2012; y como anexo dos el catálogo que contiene nombre, domicilio del concesionario / permisionario que difundieron dichos promocionales.

 

Asimismo, me permito informarle que los materiales identificados con los número de folio RV/00111-12 y RA00145-12 fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del Estado en radio y televisión del Partido Revolucionario Institucional para el periodo de precampañas en Nuevo León. A partir de esa fecha el partido político no cambió sus materiales por lo que ambos estuvieron vigentes hasta el 25 de marzo, fecha en que finalizó la precampaña local.

 

Ahora bien, como se observa en el reporte de monitoreo generado en el SIVeM únicamente se detectó un impacto, posterior el veinticinco de marzo como se muestra a continuación:

 

ESTADO

MATERIAL

VERSIÓN

ACTOR

MEDIO

EMISORA

FECHA INICIO

HORA                INICIO

DURACIÓN

NUEVO LEÓN

RV00111-12

NUEVO LEÓN

PRI

TV

XHMNU-TV-CANAL53

26/03/2012

18:17:17

30

 

De la respuesta anteriormente transcrita se obtiene lo siguiente:

 

            Que los materiales identificados con los folios RV00111-12 y RA00145-12 fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión a que tiene derecho el Partido Revolucionario Institucional.

            Que dichos materiales se transmitieron a solicitud del Partido Revolucionario Institucional, hasta el 25 de marzo del año 2012, fecha en que finalizó la precampaña local.

            Que únicamente se detectó un impacto el día veintiséis de marzo de dos mil doce del material identificado con la clave RV00111-12 en la emisora XHMNU-TV-CANAL 53.

            Que del periodo comprendido del once al veintisiete de marzo del presente año, del material RA00145-12 se generaron un total de 5,835 impactos.

            Que del periodo comprendido del once al veintisiete de marzo del presente año, del material RV00111-12 se registraron 1,266 impactos.

 

Anexo al documento antes referido, remitió a esta autoridad un disco compacto que contienen, respectivamente, los testigos de los spots materia de la presente queja identificados con las claves RA00145-12 y RV00111-12; el Catálogo de representantes legales de las emisoras de radio y televisión que transmitieron los spots denunciados y domicilio legal; así como el reporte de monitoreo generado en el SIVeM, durante el periodo antes mencionado en el estado de Nuevo León.

 

Al respecto, cabe referir que las constancias antes descritas y referidas constituyen documentales públicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso a), y 44, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que su valor probatorio es pleno para acreditar lo que en él se consigna, toda vez que fueron elaboradas por la autoridad competente para ello en ejercicio de su encargo.

 

De igual forma, resulta aplicable al caso concreto, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la voz MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.”

 

PRUEBA SUPERVENIENTE APORTADA EN EL AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

PRUEBA TÉCNICA

 

         Consistente en disco compacto que contiene un archivo en formato Excel, nombrado “MONITOREO PRI NUEVO LEÓN”, que a decir del quejoso  contiene un informe de monitoreo de los meses enero, febrero y abril del presente año, cuya fecha de emisión fue el trece de abril de dos mil doce, consignando diversos datos ordenados en una tabla con columnas intituladas como número, material, versión, actor, medio, emisora, fecha inicio, hora inicio, duración y cevem.

 

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de prueba técnica cuyo valor probatorio es indiciario, respecto de su contenido, toda vez que fue producida por el propio denunciante en el procedimiento que nos ocupa, de igual forma no se acredita el origen o mecanismo para su obtención; soló (sic) se ciñe a dar cuenta de la existencia y difusión de los promocionales identificado con las siglas RA00145-12 y RV00111-12, dentro de los meses enero, febrero y abril del presente año.

 

Ahora bien, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sin número de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso c) y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 33, párrafo 1, inciso c); 36, párrafo 1 y 44, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

CONCLUSIONES

 

En efecto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3; 359, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 33, párrafo 1, incisos a), b), c), e) y f), 34; 35; 36; 41, párrafo 1; 42; 43; 44, párrafos 1, 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, esta autoridad al valorar las pruebas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia, la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, arriba a las siguientes conclusiones:

 

 

1.- Que los materiales identificados como RV00111-12 y RA00145-12, fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del Estado en radio y televisión a que tiene derecho el Partido Revolucionario Institucional, ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral

 

2.- Que el periodo de precampañas locales en el estado de Nuevo León comprendió del quince de febrero al veinticinco de marzo de dos mil doce.

 

3.- Que dichos materiales se transmitieron a solicitud del partido Revolucionario Institucional, hasta el 25 de marzo del año 2012, fecha en que finalizó la precampaña local.

 

4.- Que del periodo comprendido del once al veintisiete de marzo del presente año, del material RA00145-12 se generaron un total de 5,835 impactos.

 

5.- Que del periodo comprendido del once al veintisiete de marzo del presente año, del material RV00111-12 se registraron 1,266 impactos.

 

ESTUDIO DE FONDO

 

OCTAVO. ESTUDIO RESPECTO A LA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 41, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 38, PÁRRAFO 1, INCISOS A) Y U); 342, PÁRRAFO 1, INCISOS A), E); H) Y N), Y 367, PÁRRAFO 1, INCISOS A) Y C) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ATRIBUIBLE AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

En este apartado, se entrará al estudio de fondo de la cuestión planteada con el objeto de determinar si con los hechos denunciados el Parido (sic) Revolucionario Institucional conculcó lo previsto en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 342, párrafo 1, incisos a), e); h) y n), y 367, párrafo 1, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la presunta realización de actos anticipados de campaña, por la difusión de promocionales en radio y televisión identificados con las claves RV00111-12, y RA00145-12, en tiempos asignados al Partido Revolucionario Institucional.

 

 

En principio, previo al análisis respectivo, es necesario emitir algunas consideraciones generales respecto del marco normativo que regula los actos anticipados de campaña, por lo que resulta indispensable tener presente el contenido de los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 211, párrafo 5; 217, párrafo 1; 228, párrafos 1, 2, 3 y 4; 342, párrafo 1, incisos a) y e), 344, párrafo 1, inciso a), y 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7, numerales 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismos que a la letra señalan lo siguiente:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

[…]

 

IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

 

La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

 

La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

 

[…]”

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

“Artículo 211

1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

5. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Federal Electoral negará el registro legal del infractor.

 

Artículo 217

1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.

 

Artículo 228

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

[…]

 

Artículo 342

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

[…]

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

[…]

e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

[…]

 

Artículo 344

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

[…]

 

Artículo 354

 

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas Electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

 

[…]

 

REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

“Artículo 7 De las actividades de proselitismo y actos anticipados de precampaña y campaña

[…]

2. Se entenderá por  actos anticipados de campaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a 6la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una Jornada Electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.

3. Se entenderá por  actos anticipados de precampaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular, siempre que acontezcan previo al procedimiento interno de selección del partido político o coalición respectivo, así como al registro interno ante éstos.

[…]”

 

Del análisis a la normatividad antes invocada, puede arribarse a las siguientes conclusiones:

 

a)     Que se encuentra elevado a rango constitucional, el establecimiento de plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

b)     Que la violación a las disposiciones antes mencionadas, cometida por los partidos o por cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

c)     Que dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no existe una definición de lo que debe entenderse por acto anticipado de precampaña.

d)     Que no obstante lo anterior, el mencionado ordenamiento legal prevé como infracciones de los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.

e)     Que el código electoral en cita, establece sanciones a los sujetos que incurran en la realización de ese tipo de conductas.

f)          Que en mérito de lo anterior, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en su artículo 7, párrafos 2 y 3  establece las definiciones de actos anticipados de campaña y precampaña .

 

De lo expuesto hasta este punto, es posible obtener dos aspectos relevantes para la comprensión del asunto que nos ocupa: la finalidad o propósito que persigue la regulación de los actos anticipados de campaña y los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña.

 

Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la  campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.

 

Ahora bien, por cuanto hace al segundo aspecto, es decir, a los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para determinar si se constituyen o no actos anticipados de campaña política, debe decirse que son identificables los siguientes:

 

1.     Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña política son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, ante el partido político previo al registro de las candidaturas ante la autoridad electoral competente o antes del inicio formal de las campañas, es decir, atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.

2.     Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de campaña política, es decir, la materialización de este tipo de acciones tiene como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

3.     Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

En concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación números SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009; SUP-RAP-191/2010 y SUP-RAP-63/2011, mismos que en lo que interesa, refieren lo siguiente:

 

SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009

 

“(…)

 

Esta Sala Superior ha venido construyendo el criterio de que pueden acontecer actos anticipados de campaña, en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral administrativa, durante el desarrollo del propio procedimiento y antes del inicio de éste, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o precandidato.

 

En otras palabras los actos anticipados de campaña requieren un elemento personal pues los emiten los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos; un elemento temporal, pues acontecen antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos y un elemento subjetivo, pues los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la Jornada Electoral.

 

Cabe aclarar que los mismos elementos se pueden predicar, guardadas las diferencias, respecto de los actos anticipados de precampaña.

 

Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, pues en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.

 

Incluso, respecto de los actos anticipados de campaña, la Sala Superior ha sostenido que son aquéllos realizados por los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la Jornada Electoral.

 

Lo anterior se sostuvo en el SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007.

 

En ese contexto, es dable concluir que los actos anticipados de precampaña y campaña, son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los periodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita; elementos que, contrariamente a lo aducido por el apelante, constituyen requisitos sustanciales indispensables para acreditar la ilegalidad de este tipo de actos.

 

(…)”

SUP-RAP-191/2010

 

“(…)

 

Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, mediante la compra o adquisición de espacios en radio y televisión, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.

 

Por cuanto al segundo de los aspectos relevantes que se obtiene del análisis a la normatividad que rige los actos anticipados de precampaña o campaña, relacionado con los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituirlos, debe decirse que son identificables los siguientes:

 

1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

En concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y el recurso de apelación número SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009 …”

 

(…)

 

En relación con lo antes expresado, debe decirse que la concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

 

Al respecto, debe puntualizarse que de los tres elementos en comento, merece particular atención el relacionado con el elemento temporal, en virtud de que en los hechos, la delimitación de este elemento (es decir, a partir de qué momento la concurrencia del elemento personal y el subjetivo, puede ser considerados como actos anticipados de precampaña o campaña) ha resultado poco clara, respecto de casos concretos en los que la presencia de sujetos y circunstancias que podrían estimarse como elementos personales y subjetivos de actos anticipados de precampaña o campaña, se ubica fuera del Proceso Electoral.

 

En efecto, la normatividad electoral y las determinaciones de las autoridades en la materia han permitido obtener nociones respecto de los sujetos y el contenido de los mensajes (elementos personal y subjetivo) que deben concurrir en la configuración de los actos anticipados de precampaña o campaña. No obstante, resulta conveniente realizar algunas consideraciones respecto de aquellos casos en los que, como se dijo en el párrafo anterior, la presencia de sujetos y circunstancias que podrían estimarse como elementos personales y subjetivos de actos anticipados de precampaña o campaña, se ubican fuera del Proceso Electoral.

 

Así, en primer término, conviene dilucidar en torno de dos cuestiones: la primera, relacionada con la competencia con que cuenta la autoridad electoral federal para conocer y, en su caso, sancionar hechos relacionados con la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña fuera de los procesos electorales; y la segunda, en torno a la posibilidad de que alguno de los sujetos a que se refiere la normatividad electoral federal (partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas), pueda ser sancionado por la comisión de actos anticipados de campaña, antes del inicio del Proceso Electoral Federal.

 

En este orden, respecto de la primera de las cuestiones a dilucidar, debe establecerse que el Instituto Federal Electoral cuenta con atribuciones constitucionales y legales explícitas e implícitas que le permiten procurar el orden en la materia, particularmente, respecto del normal desarrollo de los procesos electorales federales.

 

(…)

 

En este contexto, debe decirse que el conocimiento de los asuntos en los que se denuncie la realización de conductas que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, dentro de los que también podrían encontrarse las relacionadas con la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, siguen la premisa general de que, en principio, pueden constituir materia de un procedimiento administrativo sancionador (con las salvedades de que los hechos puedan afectar sólo una contienda local y el medio comisivo sea distinto al radio y/o la televisión) instruido por el Instituto Federal Electoral.

 

Siguiendo esta prelación de ideas, puede afirmarse válidamente que las denuncias relacionadas con la presunta comisión de actos que pudieran dar lugar a calificarlos como actos anticipados de precampaña o campaña (con las salvedades anotadas) deben ser conocidas e investigadas por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que ello implique que por el simple hecho de reconocer esta competencia "primaria" general, tales denuncias puedan resultar fundadas y en consecuencia dar lugar a la imposición de una sanción.

 

Por otra parte, respecto de la segunda de las cuestiones a dilucidar, relativa a la posibilidad de que alguno de los sujetos a que se refiere la normatividad electoral federal (partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas), pueda ser sancionado por la comisión de actos anticipados de campaña, antes del inicio del Proceso Electoral Federal, debe decirse lo siguiente:

 

En primer término, el análisis a la normatividad electoral federal, así como a los criterios de las autoridades administrativa y jurisdiccional electorales federales, en materia de actos anticipados de campaña, permite obtener, como ya se dijo, que la racionalidad de la hipótesis normativa que prohíbe la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, atiende a la preservación del principio de equidad en la contienda electoral, es decir, dentro del desarrollo de un Proceso Electoral Federal.

 

En este orden de ideas, se estima que la normatividad en cita, cuando hace referencia a la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, vinculada con las posibles sanciones a imponer en caso de haberse demostrado su realización, da por sentado que se encuentra en curso un Proceso Electoral Federal. Es decir, si bien hechos que se pueden calificar como constitutivos de actos anticipados de precampaña y campaña pueden ocurrir previo a un Proceso Electoral Federal, sólo pueden ser analizados, determinados y, en su caso, sancionados, por este Instituto luego del inicio del mismo.

 

Lo anterior puede considerarse así, en atención a lo siguiente:

 

Primero, porque los elementos personal y subjetivo comentados con anterioridad, respecto de personas físicas (no partidos políticos) necesarios para estimar que existen actos anticipados de precampaña o campaña sólo pueden colmarse dentro de un Proceso Electoral Federal.

 

En efecto, la calidad de aspirante, precandidato o candidato ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas, sólo tiene razón de ser dentro del Proceso Electoral.

 

De igual forma, respecto del cumplimiento del elemento subjetivo exigible para la configuración de actos anticipados de campaña, relacionado con la emisión de manifestaciones que tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, debe decirse que ello sólo podría analizarse dentro del desarrollo del Proceso Electoral, ya que, por ejemplo, la existencia del documento en el que consta la plataforma electoral se encuentra supeditada al cumplimiento que den los partidos y candidatos a la obligación contenida en el artículo 27, párrafo 1, incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Segundo, porque del análisis a la forma en que fue organizada la legislación electoral federal dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se observa que las disposiciones que dan forma a la disposición constitucional contenida en el artículo 41, Base IV, ya mencionada, dentro de las que se contienen las normas relativas a las precampañas y campañas, se encuentran consignadas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dentro Libro Quinto denominado Del Proceso Electoral, Título Segundo, denominado De los actos preparatorios de la elección, Capítulo Primero, intitulado De los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales, y Capítulo Tercero denominado De las campañas electorales, lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 210 del código en cita, permite colegir que las normas atinentes a la preservación del principio de equidad, respecto de la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, se encuentran circunscritas en la lógica del inicio del Proceso Electoral Federal.

 

(…)

 

En este contexto, se estima que la calificación de actos anticipados de precampaña o campaña que puede emitir la autoridad administrativa electoral federal, respecto de hechos concretos que son sometidos a su consideración, solo puede realizarse durante el desarrollo del Proceso Electoral Federal y nunca fuera de éste.

 

La afirmación anterior, debe entenderse en el sentido de que fuera de Proceso Electoral, la autoridad administrativa de la materia no podría apreciar ni determinar la afectación real que pudiera generarse al principio de equidad.

En efecto, la afirmación anterior encuentra sustento en que la determinación o no de la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña por parte de la autoridad administrativa electoral federal, depende del cumplimiento, al menos, de las condiciones resolutorias siguientes:

 

Que el responsable de las manifestaciones o actos presuntamente constitutivos de actos anticipados de precampaña o campaña, participe en el Proceso Electoral.

 

Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

Que existan pruebas suficientes que permitan acreditar que el presunto responsable de haber cometido actos anticipados de precampaña o campaña actuó de forma reiterada, sistemática, intencional, consciente, etc., con el propósito de posicionar su imagen frente al electorado en una situación ventajosa frente al resto de los participantes en el respectivo Proceso Electoral Federal.

 

En este orden de ideas, el cumplimiento de las condiciones resolutorias precitadas, sólo puede apreciarse en retrospectiva desde la posición en la que la autoridad ejerce con plenitud sus facultades, es decir, cuando se encuentra instalada en la posición de máxima autoridad administrativa en materia electoral federal, cuando el despliegue de sus facultades más que en cualquier otro momento, tienden a la preservación del orden en la materia, ellos es, dentro del desarrollo del Proceso Electoral.

 

Al respecto, debe decirse que las consideraciones anteriores no implican que el Instituto Federal Electoral cancele atribución alguna respecto del control y vigilancia que ejerce en cuanto a los valores y principios que deben imperar en la materia electoral, porque ante el ejercicio indebido del derecho de la libre expresión por parte de personas físicas o morales, este Instituto cuenta con las facultades necesarias para hacer cesar, por ejemplo, promocionales contratados en radio y televisión en los que se incluyan los factores que pudieran constituir una alteración o perjuicio a la materia electoral o a los derechos de los actores políticos, actos que podrían o no encontrarse vinculados con la presunta realización de actos anticipados de campaña.

 

Las mismas tampoco implican que hechos ocurridos previo al inicio del Proceso Electoral Federal que posteriormente pudieran calificarse como constitutivos de actos anticipados de precampaña y campaña no puedan ser analizados, determinados y, en su caso, sancionados, por este Instituto luego de colmados los requisitos expuestos con anterioridad, lo que únicamente puede ocurrir una vez iniciado el Proceso Electoral Federal.

 

En adición a lo anterior, no se omite decir que de conformidad con las normas establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la preservación del principio de equidad que debe imperar en el desarrollo del Proceso Electoral Federal no es propia ni exclusiva del Instituto Federal Electoral, sino que dentro de la etapa de las precampañas, también corresponde preservarla a los institutos políticos dentro de sus procesos de selección de candidatos.

 

(…)

 

Los "actos anticipados de precampaña" son en primera instancia, competencia de los órganos partidarios permanentes para la resolución de sus conflictos internos, en razón de que los procesos de selección interna deben brindar oportunidades a los afiliados y simpatizantes de los partidos políticos, por ello la normatividad exige que sean métodos democráticos.

 

En este último sentido es importante traer a colación que por lo que hace a las normas partidarias, la reforma electoral de los años 2007-2008, tuvo entre sus propósitos fortalecer la impartición de justicia intrapartidaria, la cual se verifica en forma previa a la intervención de la autoridades electorales.

 

Así las cosas, la existencia de impedimentos de carácter temporal, objetivos o procedimentales, no significa que en su caso, una conducta que se cometió incluso antes de la celebración del Proceso Electoral respectivo quede impune. Pues como sea venido sosteniendo, existen instancias, procedimientos y mecanismos para sancionar la conducta llegado el momento temporal oportuno.

 

Finalmente, debe decirse que considerar que la calificación de los actos anticipados de precampaña o campaña puede ser realizada por la autoridad electoral federal en todo tiempo (es decir, lo contrario a lo que se ha venido argumentando en la presente exposición), podría implicar la cancelación del debate público en detrimento del ejercicio del derecho a la libertad de expresión fuera de los procesos electorales federales.

 

SUP-RAP-63/2011

 

“(…)

 

B) Por otra parte, esta Sala Superior estima que el motivo de disenso identificado en el inciso 2), de la síntesis de agravios, consistente en que a decir del partido político recurrente, de la resolución combatida se desprende la falta de exhaustividad y la indebida fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad responsable al abordar el estudio de fondo arribó a conclusiones falsas, erróneas e insuficientes, resulta en un aspecto inoperante y en otro infundado.

 

Al efecto, el Partido Acción Nacional en la hoja dieciséis de su escrito recursal, relaciona en los incisos a) al g), las conclusiones a que arribó la autoridad responsable, a saber:

 

a) Que los promocionales y programas denunciados muestran imágenes y voces alusivas al C. Andrés Manuel López Obrador y al Partido del Trabajo.

 

b) Los promocionales y programas denunciados presentan, en algunos casos, propuestas que no se encuentran vinculadas a alguna plataforma electoral.

 

c) Que algunos de los promocionales transmiten mensajes de los que se desprenden invitaciones a la ciudadanía a participar en actividades tales como asistir a un mitin o simplemente a participar.

 

d) Que dichas invitaciones refieren expresamente el nombre del C. Andrés Manuel López Obrador y del Partido del Trabajo, lo que permite desprender que se encuentran dirigidas expresamente a los simpatizantes de alguno de ambos.

 

e) Que algunos de los promocionales y programas denunciados refieren la expresión de que un "movimiento social" participará en las próximas elecciones de dos mil doce.

 

f) Que ni los promocionales ni los programas denunciados contienen elemento alguno relacionado con la presentación a la ciudadanía de una candidatura o precandidatura en particular ni a la exposición de alguna propuesta.

 

g) Que si bien, las notas periodísticas aportadas por el Partido Acción Nacional dan cuenta de algunas noticias relacionadas con expresiones en las que presuntamente el C. Andrés Manuel López Obrador mencionó su intención por participar como candidato presidencial en el Proceso Electoral Federal del año 2012, lo cierto es que dichas notas no producen convicción en esta autoridad respecto de que esas manifestaciones hayan sido vertidas por el ciudadano denunciado.

 

Ahora bien, del agravio bajo estudio se advierte que el partido político recurrente afirma que las conclusiones a que arribó la autoridad responsable al emitir la determinación combatida, resultan falsas, erróneas e insuficientes.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que, en este aspecto, dicho motivo de disenso deviene inoperante y, lo anterior es así, toda vez que el partido político recurrente es omiso en exponer argumentos tendentes a evidenciar cuáles fueron los razonamientos que esgrimió la autoridad responsable y a qué conclusiones arribó, las cuales en su concepto, resultaron falsos, erróneos o insuficientes.

 

En efecto, del estudio del escrito recursal que dio origen al medio impugnativo que se resuelve, no se advierte que el partido político recurrente combata de manera frontal y mediante argumentos jurídicos las conclusiones a que arribó la autoridad responsable, pues únicamente se limita a señalar, de manera subjetiva, que éstas resultaron falsas, erróneas e insuficientes sin exponer razonamientos para combatir eficazmente las conclusiones controvertidas, de ahí la inoperancia apuntada.

 

Asimismo, lo infundado del motivo de disenso en comento radica en que, si bien es cierto que la autoridad responsable a foja ciento setenta de la resolución impugnada arribó a las conclusiones referidas anteriormente, lo cierto es que dicha circunstancia derivó del estudio de fondo realizado por la autoridad administrativa electoral respecto de los hechos denunciados, a la luz de los medios convictivos aportados.

 

Así, la autoridad responsable a foja ciento cincuenta y uno de la resolución impugnada y, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-191/2010, estableció como premisa: "que los actos anticipados de precampaña y campaña admiten ser analizados, determinados y, en su caso, ser sancionados por la autoridad administrativa electoral en cualquier momento en que sean denunciados y son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los períodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita".

 

Precisado lo anterior, la autoridad responsable realizó el análisis de los hechos denunciados atendiendo a los siguientes elementos:

 

1. El Personal. Los actos son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.

 

2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.

 

3. Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.

 

En este orden de ideas, la autoridad administrativa electoral respecto del elemento personal, estimó que tanto Andrés Manuel López Obrador como el Partido del Trabajo resultaban susceptibles de infringir la normativa electoral.

 

Lo anterior, porque en el caso del referido ciudadano, estimó que al ser militante de un partido político tenía la posibilidad de obtener al interior del partido, una candidatura para un cargo de elección popular, quien con su actuar y a fin de verse beneficiado con esa designación, podría trastocar las condiciones de equidad de la contienda electoral. (Foja 152.)

 

Asimismo, por cuanto hace al Partido del Trabajo, consideró que atendiendo a su naturaleza de ente de interés público y a los fines conferidos por la Norma Fundamental Federal para este tipo de organizaciones ciudadanas, resultaba susceptible que pudieran infringir las disposiciones legales relativas a la prohibición de cometer actos anticipados de precampaña y campaña. (Foja 152).

 

Ahora bien, por cuanto hace al elemento temporal descrito en párrafos precedentes, la autoridad administrativa electoral consideró que, en el caso concreto, se encontraba colmado, toda vez, que los hechos denunciados se habían verificado en fecha previa al inicio del procedimiento interno de selección de precandidatos o candidatos y antes del registro interno ante los partidos políticos, esto es, conforme a lo establecido por esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-RAP-191/2010, el conocimiento de los presuntos actos anticipados de precampaña o campaña, puede realizarse en cualquier tiempo. (Fojas 170 y 171)”

 

Del análisis a lo antes invocado, puede arribarse a las siguientes conclusiones:

 

     Que el Instituto Federal Electoral debe mantener el control y vigilancia que ejerce en cuanto a los valores y principios que deben imperar en la materia electoral.

     Que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como objeto garantizar el principio de equidad para los contendientes electorales.

 

     Que en las campañas electorales se difunde principalmente la plataforma electoral a efecto de obtener el voto de la ciudadanía a un cargo de elección popular.

     Que la temporalidad en la que pueden configurarse actos anticipados de campaña comprende del periodo de selección interna del candidato y su registro ante la autoridad electoral competente por el partido político que lo postule, antes o durante el desarrollo del mencionado procedimiento, sin que se haya dado inicio legal y formal al periodo de campañas electorales, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante, precandidato, o incluso, de un partido político.

     Que por lo que hace al elemento temporal, debe precisarse que en virtud de que en el presente apartado de consideraciones generales nos referimos tanto a actos anticipados de precampaña como a actos anticipados de campaña electorales es dable hacer la siguiente precisión: tratándose de actos anticipados de precampaña la temporalidad a la que habrá de circunscribirse la probable infracción se da de manera previa a aquellos actos de selección interna que habrán de desplegarse por candidatos, militantes y/o simpatizantes, a fin de conseguir la candidatura oficial interna para contender en el Proceso Electoral respectivo.

     Que ahora bien, tratándose de actos anticipados de campaña electoral, la temporalidad a partir de la cual se podrían configurar es a partir de que determinado candidato ha logrado la postulación oficial como aspirante del partido político al que habrá de representar en el Proceso Electoral respectivo pero sin que haya obtenido el registro oficial ante la autoridad electoral competente y sin que se haya oficializado el inicio de las campañas electorales.

     Que las denuncias por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, con sus excepciones, deben ser conocidas e investigadas por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que eso implique que está fundado.

 

Como se observa, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal, resulta indispensable para que la autoridad electoral se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña.

 

En este contexto, debe decirse que el conocimiento de los asuntos en los que se denuncie la realización de conductas que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, dentro de los que también podrían encontrarse las relacionadas con la presunta comisión de actos anticipados de campaña, sigue la premisa general de que, en principio, puede constituir materia de un procedimiento administrativo sancionador (con las salvedades de que los hechos puedan afectar sólo una contienda local) instruido por el Instituto Federal Electoral.

 

Siguiendo esta prelación de ideas, puede afirmarse válidamente que las denuncias relacionadas con la presunta comisión de actos que pudieran dar lugar a calificarlos como actos anticipados de campaña (con la salvedad anotada) debe ser conocida e investigada por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que ello implique que por el simple hecho de reconocer esta competencia “primaria” general, tales denuncias puedan resultar fundadas y en consecuencia dar lugar a la imposición de una sanción.

 

Sobre estas premisas, es posible estimar que esta autoridad tiene en todo tiempo la facultad de analizar, determinar y en su caso sancionar, la realización de actos anticipados de campaña, puesto que de lo contrario existiría la posibilidad de que se realizaran este tipo de actos sin que fueran susceptibles de ser sancionados, atentando de esta forma la preservación del principio de equidad en la contienda electoral.

 

No es óbice a lo anterior, señalar que el día 7 de octubre de 2011 dio inicio el Proceso Electoral Federal, situación que deja de manifiesto que esta autoridad se encuentra compelida a vigilar el cabal cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia dentro de dicho proceso, así como velar por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el desarrollo del mismo, por lo que resulta inconcuso que si en el presente asunto se encuentran denunciados hechos que podrían constituir actos anticipados de campaña, resulta indispensable que esta autoridad, en pleno ejercicio de las facultades que le son conferidas, asuma la competencia para conocer de ellos y, en su caso, imponga las sanciones que en derecho procedan, con la finalidad de evitar alguna vulneración a la normatividad electoral.

 

En efecto, la afirmación anterior encuentra sustento en que la determinación o no de la existencia de actos anticipados de campaña por parte de la autoridad administrativa electoral federal, depende del cumplimiento, al menos, de las condiciones resolutorias siguientes:

 

A)    Que el responsable de las manifestaciones o actos presuntamente constitutivos de actos anticipados de campaña, posea la calidad de militante, aspirante o precandidato de algún partido político.

B)    Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.

 

De lo antes expuesto, se puede deducir que para efectos del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, válidamente se pueden considerar actos anticipados de campaña aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una Jornada Electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.

 

Aunado a lo anterior, las conductas presuntamente constitutivas de actos anticipados de campaña deben contar con los elementos personal, subjetivo y temporal, ya que dicha concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña.

 

Ahora bien, en relación con el caso que nos ocupa, conviene señalar que el denunciante sustenta su queja, fundamentalmente en hechos relacionados con la difusión de promocionales en radio y televisión identificados con las claves RV00111-12, y RA00145-12, en tiempos asignados al Partido Revolucionario Institucional, en los cuales según el quejoso se realizan actos anticipados de campaña con la finalidad de posicionarse en forma indebida y ventajosa fuera de los plazos legales y reglamentarios que, desde su perspectiva, en realidad constituyen actos anticipados de campaña electoral federal, particularmente porque del contenido de los materiales denunciados se desprende que lo que promete, resultan ser compromisos que forman parte de su plataforma política electoral.

 

De igual forma, se debe tener en cuenta que el instituto político impetrante denuncia acontecimientos realizados a partir del quince de febrero de dos mil doce, en el estado de Nuevo León, entidad federativa en la que se celebrarán elecciones para elegir diputados locales y ayuntamientos, siendo estas coincidentes con las elecciones federales, ya que el periodo de precampañas para la elección local de dicha entidad federativa comprendió del quince de febrero al veinticinco de marzo de dos mil doce.

 

En tales circunstancias, se debe señalar que el Partido Revolucionario Institucional, actualmente postula candidatos a cargos de elección popular para contender en el Proceso Electoral Federal 2011-2012, siendo esto, un hecho público y notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En virtud de lo anterior, dicho partido político se encuentra constreñido a respetar las normas electorales relacionadas con el actual Proceso Electoral Federal, particularmente las relativas a las precampañas y campañas electorales.

 

Ahora bien, debe recordarse que de conformidad con el código comicial federal, así como por los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se desprende que los elementos que esta autoridad electoral federal debe tomar en cuenta para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña electoral, son los siguientes:

 

1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que el Partido Revolucionario Institucional, al haber postulado candidatos a diversos cargos de elección popular que contienden en el Proceso Electoral 2011-2012, colma el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de actos anticipados de campaña, sin embargo, se debe advertir que no basta esa sola condición, para que con este simple elemento se pueda estimar que cualquier actividad o manifestación que realice, vulnere la normatividad federal electoral, máxime si se trata del ejercicio de sus prerrogativas que le corresponden por tratarse de un partido político nacional con registro vigente y de una manifestación del derecho fundamental de libertad de expresión, manifestado a través de la emisión de puntos de vista concretos respecto a problemáticas reales de la sociedad actual.

 

En efecto, cuando se invoca el elemento personal y se denuncia un acto anticipado de campaña, el requisito “sine qua non” es que éste debe ser realizado por un partido político o por una persona que posea la calidad de militante, aspirante, precandidato o candidato de algún partido político.

 

Así, aun cuando se haya comprobado que el denunciado puede colmar el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de  campaña, es necesario también que se acredite el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

Así, en el presente asunto, resulta necesario realizar el estudio de otro elemento, el subjetivo, el cual nos permitirá advertir si los actos denunciados que el referido ciudadano llevó a cabo, se encontraban encaminados a presentar una plataforma electoral, así como si tenían la finalidad de promover como candidato a algún ciudadano postulado por el Partido Revolucionario Institucional a nivel federal.

 

En ese sentido, el quejoso refiere hechos que se presentaron a partir del quince de febrero del presente año, los cuales consistieron en la difusión en el estado de Nuevo León, de los promocionales en radio y televisión identificados con las claves RV00111-12, y RA00145-12, los cuales fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del Estado en radio y televisión a que tiene derecho el Partido Revolucionario Institucional, en los cuales según el quejoso se realizan actos anticipados de campaña.

 

Sin embargo, en este punto, es preciso apuntar que los hechos materia del presente apartado no cumplen con el segundo de los elementos necesarios para constituir una infracción a la normatividad electoral relacionada con actos anticipados de campaña, denominado elemento subjetivo, en virtud de lo siguiente:

En el presente apartado y para una mayor compresión resulta necesario transcribir los promocionales denunciados, los cuales como ya se precisó con antelación, forman parte de las prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en materia de radio y televisión en favor del Partido Revolucionario Institucional:

 

Promocionales transmitidos en televisión correspondientes al Partido Revolucionario Institucional (RV00111-12, cuya duración es de 30 segundos):

 

Voz en off:

 

“El compromiso del PRI es:

Más educación con más becas escolares;

Más empleos con más capacitación;

Más vialidades con más obras;

Más Nuevo León con más esfuerzo.

PRI comprometidos con Nuevo León.”

 

Acompañado de las siguientes imágenes:

 

                                   

                   

 

Promocional transmitido en radio correspondiente al Partido Revolucionario Institucional (RA00145-12, cuya duración es de 30 segundos):

 

“El compromiso del PRI es:

Más educación con más becas escolares;

Más empleos con más capacitación;

Más vialidades con más obras;

Más Nuevo León con más esfuerzo.

PRI comprometidos con Nuevo León.”

 

Como se advierte de los promocionales en cuestión, se pueden apreciar diversas imágenes, tales como: un aula, un edificio, una obra en construcción y el emblema del partido político denunciado, asimismo, se escuchan las frases, transcritas anteriormente; al finalizar el spot, el Partido Revolucionario Institucional manifiesta su compromiso con el estado de Nuevo León, lo que en ningún momento colma el elemento de subjetivo, necesario para acreditar el supuesto de actos anticipados de campaña a nivel federal.

 

Amén lo anterior, dichos promocionales no contiene elementos tendentes a la presentación de una plataforma electoral, ni  tampoco se advierte la solicitud del voto a la ciudadanía que haga referencia al Proceso Electoral Federal 2011-2012, en virtud de que en los mismos se muestran imágenes y frases aisladas que en su conjunto no representan algún elemento en el cual se advierta la solicitud del voto a la ciudadanía a favor o en contra de algún candidato o fuerza política, ni mucho menos se aprecia que existan elementos que puedan causar confusión en el electorado respecto de la contienda electoral federal.     

 

En este sentido, se puede advertir que si bien se trata de propaganda electoral, esta corresponde a la etapa de precampañas dentro de la contienda local en el estado de Nuevo León, la cual fue pautada por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del Estado en radio y televisión a que tiene derecho el Partido Revolucionario Institucional.

 

Ahora bien, que del análisis a las constancias que obran en autos y en especifico con las respuestas proporcionadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se advierte que los promocionales identificados con las claves RV00111-12, y RA00145-12, únicamente fueron difundidos en la entidad para la cual fueron pautados, sin que se tenga registro que dicha difusión se haya llevado a cabo a nivel nacional.   

 

Finalmente, por cuanto se refiere al elemento temporal que debe concurrir en la configuración de los actos anticipados de campaña, debe decirse que en el presente caso, no se considera colmado en atención a que los promocionales de marras sólo fueron transmitidos en el estado de Nuevo León en el momento en que se encontraba desarrollando la etapa de precampañas del Proceso Electoral Local de esa entidad.

 

En este orden de ideas, resulta inconcuso que el contenido de los spots denunciados, constituyen actos en pleno ejercicio de las prerrogativas de acceso a la radio y a la televisión, del Partido Revolucionario Institucional, que como tal le corresponden, toda vez que analizando contextualmente los hechos concretos denunciados en el procedimiento que nos ocupa, en ningún momento se advierte el llamamiento al voto para sí o para algún ente político y tampoco se presenta o promueve una candidatura o una plataforma para obtener el voto, pues se trató únicamente de imágenes y frases, las cuales se circunscribieron a tocar temas de interés del estado de Nuevo León, haciendo una manifestación expresa por parte del partido antes citado, de su compromiso con la entidad ya aludida. 

 

Lo anterior, lleva a esta autoridad a la convicción de que los hechos que son sometidos a su consideración no son susceptibles de constituir actos anticipados de campaña, pues como quedó evidenciado en la presente Resolución, aun cuando se acreditó la realización de los actos materia de la presente queja, no se actualizaron las hipótesis normativas relativas a la realización de actos anticipados de campaña en la contienda electoral federal, por tanto se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, por la presunta conculcación a lo dispuesto en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 342, párrafo 1, incisos a), e); h) y n), y 367, párrafo 1, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la difusión de promocionales en radio y televisión identificados con las claves RV00111-12, y RA00145-12, en el estado de Nuevo León, en tiempos asignados al instituto político denunciado, en uso de sus prerrogativas de acceso a la radio y a la televisión.

 

NOVENO. En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1, y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional, en términos del Considerando OCTAVO de la presente determinación.

 

SEGUNDO. Notifíquese a las partes en términos de ley.

 

TERCERO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

[…]

II. Recurso de apelación. Disconforme con esa resolución, por escrito presentado el veintidós de abril de dos mil doce, en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del mencionado Instituto, interpuso el recurso de apelación que ahora se resuelve.

III. Trámite y remisión de expediente. Cumplido el trámite del recurso de apelación, el veintisiete de abril de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, mediante oficio SCG/3230/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente ATG-166/2012, integrado con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática.

Entre los documentos remitidos, en el expediente administrativo, obra el escrito original de demanda de apelación y el respectivo informe circunstanciado.

Además, la autoridad responsable envió, anexo al oficio SCG/3230/2012, el expediente del procedimiento administrativo especial sancionador, identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/059/PEF/136/2011, cuya resolución es objeto de controversia en el recurso de apelación que se resuelve.

IV. Turno a Ponencia. En la misma fecha, veintisiete de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-184/2012, con motivo del recurso de apelación precisado en el resultando II que antecede, para turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Recepción y radicación. Mediante proveído de veintiocho de abril de dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó la recepción del expediente del juicio al rubro indicado, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo, para su correspondiente substanciación.

VI. Admisión. Por proveído de dos de mayo de dos mil doce, el Magistrado Instructor admitió la demanda del recurso de apelación que se analiza.

VII. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor, en proveído de dieciséis de mayo de dos mil doce, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido para controvertir una resolución, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano central de ese Instituto, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SCG/PE/PAN/CG/059/PEF/136/2012.

SEGUNDO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, el partido político apelante expuso los siguientes conceptos de agravio:

[…]

HECHOS

1.     El nueve de marzo de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática, presentó escrito de queja ante el Instituto Federal Electoral, signado por el C. Camerino Eleazar Márquez Madrid, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual hizo del conocimiento de esta autoridad, diversos hechos consistentes en la presunta comisión de actos anticipados de campaña, difundidos en promocionales de radio y televisión en el Estado de Nuevo León. Al tenor siguiente:

“El 07 de octubre de 2012, dio inicio el proceso electoral federal

2011-2012.

El 15 de febrero de 2012, terminó la etapa de precampañas.

El 31 de marzo darán inicio las campañas electorales.

A partir del 15 de febrero de 2012, se tienen registros televisivos y radiofónicos en los cuales el Partido Revolucionario Institucional, realiza actos anticipados de campaña, de la forma siguiente:

El compromiso del PRI es... más educación con más becas escolares, más empleos con más capacitación; más vialidades con más obras. Más Nuevo León, con más esfuerzo. PRI comprometidos con Nuevo León.

Dicha frase se ve en spots y se escucha en sonido radiofónico en el Estado de Nuevo León, de los cuales se tienen 10139 testigos de grabación.”

 

2.     Con fecha nueve de marzo de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tuvo por recibido el escrito de queja referenciado en el punto precedente y dictó un acuerdo en el que medularmente sostuvo lo siguiente:

SE ACUERDA: PRIMERO.- Ténganse por recibido el escrito de cuenta, y fórmese expediente, el cual quedó registrado con el número SCG/PE/PRD/CG/059/PEF/136/2012.... SEXTO.- Con fundamento en el artículo 67, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral,... se ordena requerir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, para que a la brevedad posible, informe lo siguiente: a) Si como resultado del monitoreo efectuado por la Dirección que usted dirige, a la fecha ha detectado en radio y/o televisión la transmisión, a nivel nacional, particularmente en el estado de Nuevo León del promocional denunciado (mismo que se anexa en medio magnético para su mayor identificación) al cual se refiere el instituto político impetrante en su escrito inicial; b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, rinda un informe detallando los días y horas en que fueron transmitidos, el número de impactos, los canales de televisión y/o estaciones de radio en que se este (sic) o haya transmitido el spot de mérito, especificando si los mismos se difunden como parte de la prerrogativa de acceso a los medios de comunicación del Partido Revolucionario Institucional, indique el periodo por el cual serán transmitido y los estados para los cuales fue pautado; sirviéndose acompañar copia de las constancias que estime pertinentes para dar soporte a la razón de su dicho; c) Precise, acorde al “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL CATÁLOGO DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN QUE PARTICIPAN EN LA COBERTURA DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, ASÍ COMO DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CON JORNADA COMICIAL COINCIDENTE CON LA FEDERAL”, cuál es la calidad o clasificación en la que se ubican los concesionarios y/o permisionarios que hayan difundido los promocionales objeto de la inconformidad planteada por el Partido de la Revolución Democrática, y d) Del mismo modo, sírvase proporcionar la grabación de cada uno de los promocionales mencionados, así como el nombre de la persona física, o bien, la razón o denominación social del concesionario o permisionario, o en su caso, indique el nombre y domicilio del representante legal de la empresa de televisión o radiofónica respectiva....”

 

3.     Con fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, en respuesta al requerimiento anterior, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio DEPPP/STCRT/3827/2012, signado por el Lie. Alfredo Eduardo Ríos Camarena, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el cual señala:

SE ACUERDA:... TERCERO. Toda vez que del escrito de queja signado por el C. Camerino Eleazar Márquez Madrid, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto y de los autos que integran el presente expediente se desprenden indicios suficientes relacionados con la comisión de la conducta consistente en la presunta transgresión al artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 342, párrafo 1, incisos a), e); h) y n), y 367, párrafo 1, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible al Partido Revolucionario Institucional, particularmente, por la difusión de promocionales en radio y televisión identificados con las claves RV00111-12, y RA00145-12, en tiempos asignados al instituto político denunciado, en los cuales según el quejoso se realizan actos anticipados de campaña, y que contienen los siguientes elementos:

Voz en off:

“El compromiso del PRI es:

Más educación con más becas escolares;

Más empleos con más capacitación;

Más vialidades con más obras;

Más Nuevo León con más esfuerzo.

PRI comprometidos con Nuevo León.”

Acompañado de las siguientes imágenes:

...NOVENO. Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática denunció que: “...De tal forma, resulta evidente que el Partido Revolucionario Institucional al transmitir el promocional que por este medio se impugna, realiza actos anticipados de campaña dado que lo que promete, resultan ser compromisos que forman parte de su plataforma política electoral y que se promocionan en tiempos no permitidos por la norma electoral, además de que en estas fechas nos encontramos en un período en el cual no se debe ni pueden realizar promocionales de tal contenido...”, en este sentido debe decirse que de las constancias que obran en el presente sumario, se encuentra acreditado que la difusión del promocional denunciado únicamente se realizó del nueve al veinticinco de marzo de dos mil doce, como lo informó la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, periodo en el que se estaban realizando las precampañas en el estado de Nuevo León, ajustándose al tiempo permitido por la normatividad comicial de la materia. Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano resolutor, que en la estación identificada con las siglas XHMNU-TV Canal 53, en fecha veintiséis de marzo de la presente anualidad, es decir, un día después de que terminaron las precampañas en el estado de Nuevo León, se difundió un impacto del promocional denunciado... No obstante lo anterior, esta autoridad electoral, de una nueva reflexión derivada de la difusión del promocional de mérito (un solo impacto) y en atención a la ponderación del bien jurídico tutelado en el presente asunto, es decir, la equidad en la contienda electoral, particularmente en el estado de Nuevo León, arriba a la conclusión de que la difusión de dicho promocional no amerita el emplazamiento al procedimiento especial sancionador citado al rubro, lo anterior si se toman en consideración los principios de oportunidad y proporcionalidad, con base en datos objetivos para dimensionar la citada magnitud de la conducta denunciada, En esta tesitura, del total de promocionales alusivos al promocional denunciado, únicamente uno fue difundido al día siguiente de que finalizaron las precampañas en el estado de Nuevo León, es decir, el día veintiséis de marzo de la presente anualidad, acontecimiento que a juicio de esta autoridad electoral no afecta el normal desarrollo de esa contienda electoral de carácter local, ni mucho menos el principio de equidad que debe prevalecer en toda contienda electoral, ni algún interés público. En efecto, dicha trasmisión a juicio de este órgano resolutor es marginal, comparada con el universo de promocionales que fueron transmitidos en las diversas entidades federativas, por lo que no logra trastocar el principio de equidad que constituye el bien jurídico tutelado, de igual forma representa una culpabilidad mínima por parte del concesionario denunciado. En este sentido, la autoridad de conocimiento estima que con dicha trasmisión no es posible colegir alguna afectación a la contienda electoral que en estos momentos se encuentra realizando el estado de Nuevo León, ni mucho menos al principio de equidad que debe regir todo proceso electoral.”

4.     El día dieciséis de abril de dos mil doce, se celebró en las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

5.     El 18 de abril de 2012, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió y aprobó resolución respecto del procedimiento especial sancionador, incoado con motivo de la denuncia interpuesta por el C. Camerino Eleazar Márquez Madrid, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra del Partido Revolucionario Institucional, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/059/PEF/136/2012, en el que resolvió lo siguiente:

 

 

R E S O L U C I Ó N

PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional, en términos del considerando OCTAVO de la presente determinación.

6.     El contenido del resolutivo descrito en el numeral anterior, del medio de defensa legal que se hace valer, es completamente violatorio de todo principio jurídico que rige en materia electoral, por lo que me permito expresar los agravios que me causa la resolución recurrida en los siguientes términos:

 

La resolución anterior, causa al partido político que represento los siguientes;

A G R A V I O S

PRIMER AGRAVIO

ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituyen el resolutivo PRIMERO, en relación con el considerando OCTAVO de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL C. CAMERINO ELEAZAR MÁRQUEZ MADRID, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO              CON              EL              NÚMERO              DE              EXPEDIENTE SCG/PE/PRD/CG/059/PEF/136/2012 que se recurren en el presente medio de defensa legal, instrumento jurídico en el que se determina:

PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional, en términos del considerando OCTAVO de la presente determinación.

 

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son por inaplicación o indebida interpretación de los artículos 14, 16 y 17, 41, fracciones III apartado C, segundo párrafo y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 4; y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que disponen:

Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

(Adicionado mediante decreto publicado el 1 de junio de 2009)

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

(Fe de erratas publicada el 25 de junio de 2009)

Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para redamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se fe administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

(Adicionado mediante decreto publicado el 29 de julio de 2010).

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

[…]

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

[…]

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

[…]

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad responsable, al emitir la resolución que se combate, viola los preceptos legales invocados anteriormente, que sostienen los principios de legalidad, imparcialidad, equidad y seguridad jurídica que como autoridad garante tiene la obligación de respetar, en virtud de que, de manera antijurídica y contraria a toda norma lógica jurídica y de manera por demás errónea determina declarar infundado, el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Nuevo León, por realizar actos anticipados de campaña, al difundir promocionales promoviendo su plataforma electoral en época de precampaña, al señalar de forma errónea e infundado lo dispuesto en el acuerdo OCTAVO tomado por la Secretaría Ejecutiva, el 11 de abril del presente año; en el que sostuvo lo siguiente:

...” OCTAVO.- Ahora bien, no pasa inadvertido para el Instituto Federal Electoral que el C. Camerino Eleazar Márquez Madrid, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, en su escrito de queja denunció que: “...El Instituto Federal Electoral es competente para conocer de la conducta denunciada, ya que se trata de adquisición de propaganda en la que se promueve de manera expresa y clara al Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Nuevo León, favoreciendo a dicho partido político con la adquisición de tiempo en televisión y radio que por esta vía se denuncia...”, al respecto, debe decirse que en virtud de que de las constancias que integran las actuaciones del expediente en que se actúa, esta autoridad instructora no advirtió elementos que arrojaran indicio alguno que justificara el emplazamiento al presente procedimiento especial sancionador, por la presunta adquisición de tiempos en radio y/o televisión por parte del sujeto denunciado, ya que los promocionales denunciados fueron difundidos en ejercicio de sus prerrogativas de acceso a la radio y a la televisión con que cuenta el Partido Revolucionario Institucional, lo que a juicio de esta autoridad electoral no constituye una violación a la normatividad electoral atinente que justifique dicho emplazamiento. Razón por la cual, este órgano colegiado, a efecto de salvaguardar la garantía de audiencia y el debido proceso, determinó únicamente emplazar a los sujetos denunciados al presente procedimiento por la realización de actos anticipados de campaña, lo anterior, a efecto de no generar actos de molestia a los ciudadanos respecto de los cuales la autoridad de conocimiento no contaba con elementos suficientes para justificar la instauración de un procedimiento especial sancionador en su contra, lo que hubiera generado una transgresión al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el que se consagra la garantía de legalidad, la cual pretende dar la mayor protección jurídica al gobernado.”...

 

A respecto debemos señalar que la demandada, realiza apreciaciones falsas, dado que no realiza valoración alguna, al contenido de los promocionales que se demandan, lo que muestra una mala administración, dejando en estado de indefensión a mi representado, dado que no analiza en forma exhaustiva y completa la trasgresión que se le hizo del conocimiento y solamente expresa: ... que los promocionales denunciados fueron difundidos en ejercicio de sus prerrogativas de acceso a la radio y a la televisión con que cuenta el Partido Revolucionario Institucional”...argumentos que no son desconocidos por mi representado, dado que conocemos que la etapa de precampaña en el estado de Nuevo León transcurrió del 15 de febrero al 25 de marzo del presente año y que todos los partidos tenemos derecho al uso de Prerrogativas de Radio y Televisión en el estado, para ser usado atendiendo a lo dispuesto por las leyes de la materia y que el Partido Revolucionario Institucional, haciendo mal uso de dicha prerrogativa al difundir promocionales con contenido prohibido en etapa de precampaña.

Ahora bien, en el acuerdo NOVENO de la misma fecha, señala: “Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática denunció que: “...De tal forma, resulta evidente que el Partido Revolucionario Institucional al transmitir el promocional que por este medio se impugna, realiza actos anticipados de campaña dado que lo que promete, resultan ser compromisos que forman parte de su plataforma política electoral y que se promocionan en tiempos no permitidos por la norma electoral, además de que en estas fechas nos encontramos en un periodo en el cual no se debe ni pueden realizar promocionales de tal contenido...”, en este sentido debe decirse que de las constancias que obran en el presente sumario, se encuentra acreditado que la difusión del promocional denunciado únicamente se realizó del nueve al veinticinco de marzo de dos mil doce, como lo informó la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, periodo en el que se estaban realizando las precampañas en el estado de Nuevo León, ajustándose al tiempo permitido por la normatividad comicial de la materia. Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano resolutos que en la estación identificada con las siglas XHMNU-TV Canal 53, en fecha veintiséis de marzo de la presente anualidad, es decir, un día después de que terminaron las precampañas en el estado de Nuevo León, se difundió un impacto del promocional denunciado. No obstante lo anterior, esta autoridad electoral, de una nueva reflexión derivada de la difusión del promocional de mérito (un solo impacto) y en atención a la ponderación del bien jurídico tutelado en el presente asunto, es decir, la equidad en la contienda electoral, particularmente en el estado de Nuevo León, arriba a la conclusión de que la difusión de dicho promocional no amerita el emplazamiento al procedimiento especial sancionador citado al rubro, lo anterior si se toman en consideración los principios de oportunidad y proporcionalidad,”...

En efecto, dicha trasmisión a juicio de este órgano resolutor es marginal, comparada con el universo de promocionales que fueron transmitidos en las diversas entidades federativas, por lo que no logra trastocar el principio de equidad que constituye el bien jurídico tutelado, de igual forma representa una culpabilidad mínima por parte del concesionario denunciado.

En este sentido, la autoridad de conocimiento estima que con dicha trasmisión no es posible colegir alguna afectación a la contienda electoral que en estos momentos se encuentra realizando el estado de Nuevo León, ni mucho menos al principio de equidad que debe regir todo proceso electoral.”

Como podemos observar, la autoridad demandada, insiste en hacer caso omiso a la grave transgresión que mi representado hace de su conocimiento, que es el contenido de los promocionales, dado que difundían compromisos y ofrecimientos a la ciudadanía, y que de forma subjetiva y abstracta solicitaban el voto de los ciudadanos a favor del partido político; actos completamente transgresores a lo dispuesto por la Carta Magna y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior, dejándome en un verdadero estado de indefensión, al negarme el acceso a la justicia pronta, completa y expedita, a laque tiene derecho mi representado, al no atender de forma completa lo demandado por mi representado, además de desconocer lo dispuesto en el siguiente criterio de jurisprudencia:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA

Jurisprudencia

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

J. 01/2000

No. Tesis: J. 01/2000

Electoral

Materia: Electoral

La fundamentación y la motivación de los acuerdos expedidos por el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de su facultad reglamentaria, es entendible que no se exprese en términos similares que las de otros actos de autoridad. De ahí que para que un reglamento se considere fundado, basta que la facultad reglamentaria de la autoridad que lo expide se encuentre prevista en la ley. Por otra parte, la motivación se cumple, cuando el reglamento emitido sobre la base de esa facultad reglamentaria, se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que integran el reglamento deban ser necesariamente materia de una motivación específica, Esto es así, porque de acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado. En la mayoría de los casos se considera, que lo primero se traduce, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso y, lo segundo, en que deben señalarse, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado, que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad. El surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados, en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional Es explicable que en esta ciase de actos, la garantía de fundamentación y motivación se respete de la manera descrita, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 constitucional provoca, que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquellos debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada, para librarse de ese acto de molestia. En cambio, como los reglamentos gozan dé los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción, es patente que su confrontación con el párrafo primero del artículo 16 constitucional para determinar, si se ha observado la garantía de fundamentación y motivación, debe hacerse sobre la base de otro punto de vista, como es el señalado al principio. Recurso de apelación, SUP-RAP-028/99. Partido Revolucionario Institucional. 6 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-029/99. Partido Revolucionario Institucional. 6 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-042/99. Coalición Alianza por México, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia por la Democracia, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social. 2 de marzo del año 2000. Unanimidad de votos. TESIS DE JURISPRUDENCIA J. 01/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

Es así que la demandada, determinó declarar infundado el procedimiento especial sancionador, acotando su investigación a cuestiones de tiempos y periodos, en los cuales se realizaba la época de precampaña electoral en el estado de Nuevo León, por actos que fueron demandados por el recurrente y que fueron los contenidos de los promocionales difundidos por el Partido Revolucionario Institucional; dejando de lado el contenido, de los mismos y sin que emitiera pronunciamiento alguno al respecto los cuales se difundieron en spots televisivos y radiofónicos, es decir la autoridad administrativa exclusivamente se avocó y preocupo de las fechas y periodos en los cuales se transmitían dichos promocionales, situación por la cual deviene su falta de fundamentación y motivación a la resolución de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, dejándolo en total estado de indefensión dado que con el contenido y difusión de dichos promocionales, se afectó el principio de equidad en la contienda electoral en el estado, porque al transmitirse los spot de televisión y radio, se adquirieron tiempos, es decir, haciendo uso indebido de los tiempos que le otorga el Instituto Federal Electoral, pretendió posicionarse frente al electorado, comprometiendo cosas y hechos como ofrecimientos y propuestas, a cambio de su voto; mismas que se retoman en las plataformas electorales de dicho instituto político, situación que lo coloca con una ventaja indebida frente al electorado nuevoleonense, dado que se transmitieron indebidamente en época de precampaña en el Estado. Acontecimientos que además transgreden los principios rectores de la materia electoral, de certeza y legalidad.

Al respecto el máximo órgano jurisdiccional, se ha pronunciado de la forma siguiente:

Partido Acción Nacional

vs.

Sala Colegiada de Segunda Instancia del

Tribunal Estatal Electoral en Sonora

Jurisprudencia 21/2001

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000. Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. Partido de Baja California. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido de los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretados en esta jurisprudencia, corresponde respectivamente, con los diversos 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso I), del ordenamiento vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 24 y 25.

Ahora bien, resulta inconcuso que la demandada en el acuerdo noveno, manifieste en el acuerdo noveno, lo siguiente:

[…]

“...en este sentido debe decirse que de las constancias que obran en el presente sumario, se encuentra acreditado que la difusión del promocional denunciado únicamente se realizó del nueve al veinticinco de marzo de dos mil doce, como lo informó la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, periodo en el que se estaban realizando las precampañas en el estado de Nuevo León, ajustándose al tiempo permitido por la normatividad comicial de la materia. Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano resolutor, que en la estación identificada con las siglas XHMNU-TV Canal 53, en fecha veintiséis de marzo de la presente anualidad, es decir, un día después de que terminaron las precampañas en el estado de Nuevo León, se difundió un impacto del promocional denunciado. No obstante lo anterior, esta autoridad electoral, de una nueva reflexión derivada de la difusión del promocional de mérito (un solo impacto) y en atención a la ponderación del bien jurídico tutelado en el presente asunto, es decir, la equidad en la contienda electoral, particularmente en el estado de Nuevo León, arriba a la conclusión de que la difusión de dicho promocional no amerita el emplazamiento al procedimiento especial sancionador citado al rubro, lo anterior si se toman en consideración los principios de oportunidad y proporcionalidad,”...

En efecto, dicha trasmisión a juicio de este órgano resolutor es marginal, comparada con el universo de promocionales que fueron transmitidos en las diversas entidades federativas, por lo que no logra trastocar el principio de equidad que constituye el bien jurídico tutelado, de igual forma representa una culpabilidad mínima por parte del concesionario denunciado.”

Como se puede leer, la autoridad resolutora, tiene una apreciación fuera de la realidad dado que es a partir de que se inician las precampañas electorales en el estado de Nuevo León, del 15 de febrero al 25 de marzo del año que transcurre, que se empezaron a difundir y promocionar sendos spots televisivos y radiofónicos, fechas a partir de las cuales se da una contienda inequitativa entre los institutos políticos participantes, por parte del Partido Revolucionario Institucional, teniendo ventaja extrema frente al Partido de la Revolución Democrática, en el estado.

Ahora bien, que del análisis a las constancias que obran en autos y en especifico con las respuestas proporcionadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se advierte que los promocionales identificados con las claves RV00111-12, y RA00145-12, únicamente fueron difundidos en la entidad para la cual fueron pautados y la respuesta fue en los siguientes términos:

RESPUESTA AL PRIMER REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN FORMULADO AL LIC. ALFREDO E. RÍOS CAMARENA, DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

“(…)

Al respecto, y en atención a lo solicitado en el inciso a) del oficio que por esta vía se contesta, me permito hacer de su conocimiento que derivado del monitoreo efectuado en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM) en las emisoras de radio y televisión a nivel nacional, durante el periodo comprendido del 9 al 10 de marzo del año en curso con corte a las 12:00 horas, se detectó la difusión de los materiales identificados con los folios RV00111-12 y RA00145-12, tal y como se precisa a continuación:

Estado

RV00111.12

RA00145-12

Total general

NUEVO LEÓN

128

587

716

 

Por cuanto hace al inciso b) adjunto al presente se remite en medio magnético identificado como anexo uno el reporte de monitoreo generado en el SIVeM en el cual se detalla emisora, día y hora en que fueron difundidos los promocionales de mérito, duración esperada y entidad federativa.

Asimismo, me permito informarle que los materiales identificados con los números de folio RV00111-12 y RA00145-12 fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del Estado en radio y televisión a que tiene derecho el Partido Revolucionario Institucional.

La vigencia de los promocionales mencionados es la siguiente:

Registros

Duración

Partido Político

Versión

Oficio petición del

Partido para su

Transmisión

Vigencia

Observaciones

Número

Fecha

RA00145-12

30Seg

PRI

Nuevo Léon

Escrito

01-feb-12

Del 15 de febrero

al 15 de marzo de 2012

Nuevo León precampaña

RV00111-12

30Seg

PRI

Nuevo Léon

Escrito

01-feb-12

Del 15 de febrero

al 15 de marzo de 2012

Nuevo León precampaña

 

Es importante señalar, que dichos promocionales fueron pautados para el estado de Nuevo León y su vigencia podría extenderse si el partido político no realiza cambio de versiones.

Continua señalando la autoridad resolutora “...

De lo anterior se desprende lo siguiente:

         Que derivado del monitoreo efectuado en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM) en las emisoras de radio y televisión a nivel nacional, durante el periodo comprendido del nueve al diez de marzo del presente año, se detectó la difusión de los materiales identificados con los folios RV00111-12 y RA00145-12.

         Que la vigencia de los materiales identificados con los folios RV00111-12 y RA00145-12, fue del quince de febrero al quince de marzo del presente año.

         Asimismo, los anteriores materiales fueron pautados por el Instituto Federal Electoral por parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del Estado en radio y televisión a que tiene derecho el Partido Revolucionario Institucional; siendo solicitados en fecha primero de febrero de la presente anualidad.

En ese tesitura, mi representado reitera que las infracciones denunciadas se cometieron desde el 15 de febrero al 25 de marzo del año que transcurre; es decir durante todo el tiempo en que se realizaron las precampañas en el estado, afectando la equidad en la contienda electoral, dado que existió una ventaja para el Partido Revolucionario Institucional, al posicionarse indebidamente ante electorado del estado de Nuevo León.

Lo anterior, para desvirtuar lo señalado por la demandada en el acuerdo noveno que señaló ...se encuentra acreditado que la difusión del promocional denunciado únicamente se realizó del nueve al veinticinco de marzo de dos mil doce, como lo informó la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, periodo en el que se estaban realizando las precampañas en el estado de Nuevo León, ajustándose al tiempo permitido a la normatividad comicial de la materia....

En el sentido de señalar que errónea y contradictoriamente la autoridad señaló que solo del 9 al 25 de marzo se difundieron los promocionales; cuando claramente de los informes que presenta el directos jurídico de Prerrogativas y Partidos Políticos, informó que se transmitieron durante la precampaña electoral, además de haberse transmitido un día mas (sic) vía televisiva.

En virtud de que las precampañas se realizan hasta el 25 de marzo, realiza un segundo requerimiento a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la que informó lo siguiente:

RESPUESTA AL SEGUNDO REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN FORMULADO AL LIC. ALFREDO EDUARDO RÍOS CAMARENA, DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

El anterior requerimiento fue respondido de la siguiente manera:

(…)

Al respecto, y en atención a lo solicitado en el inciso a) del oficio que por esta vía se contesta, me permito hacer de su conocimiento que derivado del monitoreo efectuado en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM) en las emisoras de radio y televisión en el estado de Nuevo León, durante el periodo comprendido del 11 al 27 de marzo del año en curso con corte a las 12:00 horas, se detectó la difusión de los materiales identificados con los folio RA00145-12 y RV00111-12, tal y como se aprecia a continuación:

MATERIAL EMISORA Total

RA00145-12

XEACH-AM-770

114

XEAU-AM-1090

115

XEAW-AM-1280

115

XEBJB-AM-570

115

XECT-AM-1190

115

XEFB-AM-630

115

XEFZ-AM-660

115

XEG-AM-1050

115

XEH-AM-1420

116

XEIZ-AM-1230

115

XEJM-AM-1450

114

XELN-AM-830

115

XEMN-AM-600

116

XEMON-AM-1370

115

XEMR-AM-1140

115

XENL-AM-860

115

XENV-AM-1340

115

XEOK-AM-900

117

XEQI-AM-1510

117

XER-AM-1260

91

XERG-AM-690

116

XESTN-AM-1540

121

XET-AM-990

115

XET-FM-94.1

114

XETKR-AM-1480

115

XEVB-AM-1310

116

XEWA-AM-540

112

XHAW-FM-101.3

115

XHCHL-FM-90.1

109

XHFMTU-FM-103.7

114

XHITS-FM-106.1

113

XHJD-FM-98.9

115

XHLRS-FM-95.3

116

XHMF-FM-104.5

116

XHMG-FM-102.9

115

XHMN-FM-107.7

115

XHMSN-FM-100.1

106

XHNAR-FM-103.3

117

XHPAG-FM-105.3

114

XHPJ-FM-106.9

114

XHQI-FM-102.1

115

XHQQ-FM-93.3

113

XHRK-FM-95.7

115

XHRL-FM-98.1

116

XHSP-FM-99.7

117

XHSR-FM-97.3

114

XHSRO-FM-92.5

115

XHTEC-FM-94.9

115

XHUDEM-FM-90.5

117

XHUNL-FM-89.7

115

XHXL-FM-91.7

115

Total RA00145-12

5835

RV00111-12

XEFB-TV-CANAL2

114

XET-TV-CANAL6

115

XHAW-TV-CANAL12

115

XHCNL-TV-CANAL34

115

XHFN-TV-CANAL7

116

XHMNL-TV-CANAL28

116

XHMNU-TV-CANAL53

117

XHMOY-TV-CANAL22

115

XHSAW-TV-CANAL64

115

XHWX-TV-CANAL4

113

XHX-TV-CANAL10

115

Total RV00111-12

1266

Total general

7101

 

Aunado a ello y a las investigaciones realizadas, mi representado en escrito de alegatos presentado el 16 de abril, ante la autoridad competente, presentó como prueba superveniente el contenido de los registros que se tienen en la página de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, Dirección de Verificación y Monitoreo, Sistema Integral de Verificación y Monitoreo. Informe de Monitoreo. CENACOM. Oficinas Centrales; en la que se muestran 3,412 SPOTS DE TELEVISIÓN transmitidos hasta el 26 de marzo del presente año y 15, 662 SPOTS DE RADIO difundidos hasta el 4 de abril de 2012, haciendo un total de 19, 074 spots,

Época en la que mi representado hizo del conocimiento, (aún no se cerraba la instrucción del procedimiento administrativo), que existían promocionales fuera de la época permitida, con los mismos contenidos atentatorios a la ley electoral y datos discordantes a los que la demandada sostuvo, sin que existiera de su parte actuación alguna para controvertir lo alegado por mi representado, haciendo caso omiso de los mismos, creando una resolución atentatoria a los principios rectores electorales de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad.

Atentando con ello lo dispuesto por lo el máximo órgano jurisdiccional, que señaló:

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN

Relevantes

Tipo de Tesis: Relevantes

Electoral

Materia: Electoral

Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política «Partido de la Sociedad Nacionalista». 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

 

Lo anterior, trae como consecuencia que el acto que se reclama, sea violatorio del principio de congruencia, por lo que la demandada, falta a su responsabilidad de cumplir con los principios rectores que debe regir la función electoral, pues, como es de verdad sabida y de derecho explorado, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes, exigencias que suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente, entendiéndose como congruencia externa, el principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia y La (sic) congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano resolutor, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

En este orden de ideas, en la especie, la demandada, con una actuación por demás ilegal, antijurídica y en plena violación a los principios rectores de la materia electoral, consistentes en de legalidad, congruencia, objetividad, independencia, imparcialidad, equidad y seguridad jurídica, en ejercicio de su facultad discrecional pretende sancionar por hechos completamente diferentes a la litis planteada, situación que genera como consecuencia que la resolución que ahora se combata adolezca del principio de congruencia, por lo que resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial.

Jesús Ortega Martínez y Alfonso Ramírez Cuellar

vs.

Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución

Democrática

Jurisprudencia 28/2009

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.- El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2642/2008 y acumulado.-Actores: Jesús Ortega Martínez y Alfonso Ramírez Cuellar,-Órgano Partidista Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.-12 de noviembre de 2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Flavio Galván Rivera.-Secretarios: Alejandro David Avante Juárez, Sergio Dávila Calderón y Genaro Escobar Ambriz.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-17/2009. -Actor: Partido de la Revolución Democrática.-Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora.-1° de mayo de 2009.-Unanimidad de votos.-Ponente: Flavio Galván Rivera.-Secretario: Isaías Trejo Sánchez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-466/2009. -Actor: Filemón Navarro Aguilar.-Órgano Partidista Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.-13 de mayo de 2009.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Flavio Galván Rivera.-Secretario: Jorge Julián Rosales Blanca.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

Por lo anteriormente expuesto, este H. Tribunal debe revocar la resolución que se impugna y otorgar los derechos que le fueron transgredidos a mi representado, al no haber sido oído ni vencido en un verdadero y legal procedimiento.

 

SEGUNDO AGRAVIO.

ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituyen el resolutivo PRIMERO, en relación con el considerando OCTAVO de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL C. CAMERINO ELEAZAR MÁRQUEZ MADRID, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO              CON              EL              NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRD/CG/059/PEF/136/2012 que se recurren en el presente medio de defensa legal, instrumento jurídico en el que se determina:

PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional, en términos del considerando OCTAVO de la presente determinación.

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son por inaplicación o indebida interpretación de los artículos 41, fracciones III apartado C, segundo párrafo y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 3 y 4; 342, párrafo 1, incisos a), i) y n); y 345, párrafo 1, inciso b); 350 párrafo 1, incisos a), b) y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que disponen:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

[…]

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

[…]

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

[…]

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 49

3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.

4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.

Artículo 228

(...)

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Artículo 342

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

(...)

i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código.

 

 

Artículo 345

1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:

(...)

b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;

(...)

Artículo 350

1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

a) La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral;

(…)

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.-Lo es en cuanto a que en el acuerdo OCTAVO YNOVENO (sic) tomado por la Secretaría Ejecutiva, el 11 de abril del presente año; sostuvo lo siguiente:

...” OCTAVO.- Ahora bien, no pasa inadvertido para el Instituto Federal Electoral que el C. Camerino Eleazar Márquez Madrid, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, en su escrito de queja denunció que: “…El Instituto Federal Electoral es competente para conocer de la conducta denunciada, ya que se trata de adquisición de propaganda en la que se promueve de manera expresa y clara al Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Nuevo León, favoreciendo a dicho partido político con la adquisición e tiempo en televisión y radio que por esta vía se denuncia...”, al respecto, debe decirse que en virtud de que de las constancias que integran las actuaciones del expediente en que se actúa, esta autoridad instructora no advirtió elementos que arrojaran indicio alguno que justificara el emplazamiento al presente procedimiento especial sancionado por la presunta adquisición de tiempos en radio y/o televisión por parte del sujeto denunciado”...

En ese orden de ideas, del contenido de los preceptos inicialmente referidos en el agravio que se combate y haciendo una interpretación sistemática y funcional, se desprende:

- Que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación y que sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular accederán a ellos, través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativas a los primeros.

- Que existe la prohibición de que en ningún momento dichos sujetos puedan contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

- Que ninguna persona puede contratar espacios en radio y/o televisión para su promoción con fines electorales.

- Que ninguna persona física o moral, a título propio o por cuenta de terceros, puede contratar espacios o propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de algún candidato.

- Que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión no pueden vender tiempos en radio y/o televisión en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos de elección popular.

- Que los concesionarios o permisionarios no pueden difundir propaganda político o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.

- Que los concesionarios de televisión restringida están obligados a respetar las bases de acceso a la radio y televisión en materia política y electoral que se establecen constitucional, legal y reglamentariamente.

En ese sentido debemos señalar que el objetivo fundamental de la reforma constitucional es que en la contienda electoral se respeten los principios rectores del proceso comicial, en específico, el principio de equidad en la contienda, en el sentido de que todos los participantes accedan en igualdad de circunstancias a los medios masivos de comunicación, en específico a radio y televisión con el fin de que las campañas electorales no se reduzcan a una simple lucha de compra y venta de espacios.

En efecto, la demandada tiene una mala apreciación de los hechos que se denuncian y pretende desconocer que el Partido Revolucionario Institucional, al hacer uso indebido de las prerrogativas a que tiene derecho en radio y televisión, lo hace precisamente en ejercicio que tiene, pero lo hace con la finalidad de posicionarse frente el electorado, ofreciendo propuestas y compromisos antes de la época permitida, es decir ofrece compromisos para posteriormente cumplirlos, compromisos que serán cumplidos si votan por él, promociones que se difunden de la forma siguiente:

“El compromiso del PRI es:

Más educación con más becas escotares;

Más empleos con más capacitación;

Más vialidades con más obras;

Más Nuevo León con más esfuerzo.

PRI comprometidos con Nuevo León.”

Acompañado de las siguientes imágenes:

 

Con ello está adquiriendo tiempos en radio y televisión, y mas (sic) que hacer uso de su prerrogativa a que tiene derecho, se excede y ocupa ese tiempo difundiendo sus promocionales con fundamento en la norma electoral; es decir, el contenido de los spots que difunde, no son apropiados para darlos a conocer en época de precampaña electoral; lo que hace de ellos, material violatorio de lo dispuesto por las normas electorales federales y locales.

Cabe referir que es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que no se puede ver de forma aislada el ejercicio de los medios de comunicación respecto a la difusión de una campaña política, por ejemplo, es decir, dicho órgano ha sustentado que siguiendo los criterios de la lógica, la sana crítica y la razón, resulta válido que se haga mayor alusión a un partido político si en el marco de las campañas políticas, uno de los contendientes ha desplegado mayores actividades de campaña o de proselitismo.

En efecto, las acciones prohibidas por la disposición prevista en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución, consisten en contratar o adquirir, mientras que el objeto materia de la prohibición son los tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Al enunciar las acciones no permitidas: contratar o adquirir, la disposición constitucional utiliza la conjunción o, de manera que debe considerarse que se trata de dos conductas diferentes.

Por tanto, las conductas prohibidas por el precepto en examen son:

- Contratar tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas y,

- Adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas.

El uso de la conjunción o en la disposición en estudio es de carácter inclusivo, lo cual significa que está prohibido tanto contratar como adquirir tiempos en radio y televisión.

Para dilucidar el significado de las acciones de ‘contratar’ y adquirir debe tenerse en cuenta que en la redacción de las disposiciones constitucionales se emplea lenguaje común y también lenguaje técnico jurídico.

Es claro que la expresión contratar corresponde al lenguaje técnico jurídico, proveniente del derecho civil, según el cual, en sentido lato, esa acción consiste en el acuerdo de voluntades de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

En cambio, el vocablo adquirir, con el significado del verbo adquirir se entiende: ...3. Coger, lograr o conseguir del Diccionario de la Real Academia Española.

Si se tiene en cuenta que el valor tutelado por la disposición constitucional es la facultad conferida por el Poder de Reforma al Instituto Federal Electoral, de fungir como la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado destinado para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales de acceder en condiciones de equidad a los medios de comunicación electrónicos, es patente que la connotación de la acción adquirir utilizada por la disposición constitucional es la del lenguaje común, pues de esa manera se impide el acceso de los partidos políticos, a la radio y la televisión, en tiempos distintos a los asignados por el Instituto Federal Electoral.

En tal virtud, la demandada acreditó la existencia de la transmisión y difusión de contenido electoral, dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos en el Estado de Nuevo León, a favor del Partido Revolucionario Institucional, por lo cual la citada prohibición constitucional fue transgredida. Lo que constituyó propaganda electoral a su favor distinta a la ordenada por el Instituto Federal Electoral, y por ello adquirió tiempos en televisión, sin que el demandado haya hecho acto alguno con el objeto de hacer cesar, la promoción ilícita que fue realizada a su favor, conculcando con ello, los preceptos normativos aplicables.

Por tanto, la difusión desplegada por el Partido Revolucionario Institucional, así como la omisión y tolerancia (al no actuar diligentemente para cesar la conducta desplegada), conduce a sostener implícitamente adquirió propaganda a su favor, incurriendo por tal motivo en responsabilidad.

Después de dejar claro de que el instituto político denunciado, adquirió y/ contrato a su favor, tiempos de radio y televisión, debemos señalar que se han cumplido los elementos circunstanciales que acreditan fehacientemente la transgresión denunciada. Dichos elementos son los siguientes:

1.     Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña política son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, ante el partido político previo al registro de las candidaturas ante la autoridad electoral competente o antes del inicio formal de las campañas, es decir, atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.

2.     Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de campaña política, es decir, la materialización de este tipo de acciones tiene como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

3.     Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

De lo que se desprende, que el Partido Revolucionario Institucional, es el instituto político quien despliega la conducta infractora, consistente en difundir a través de la radio y televisión spots que promocionan compromisos plasmados en su plataforma electoral, durante la época de precampaña en el Estado de Nuevo León.

Argumentos, suficientes para que éste H. Tribunal revoque la resolución impugnada y ordene declararla fundada, en virtud de que se acredita la inequidad en la contienda electoral en el Estado.

TERCERO. Precisión de los conceptos de agravio. Del análisis integral de la demanda del recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, se advierte su manifestación en el sentido de que la responsable viola los artículos 14, 16, 17 y 41, párrafo segundo, base III, apartado C, segundo párrafo, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 4, y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que sustentan los principios de legalidad, imparcialidad, equidad y seguridad jurídica, porque, de manera antijurídica y contraria a toda lógica jurídica declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, por realizar actos anticipados de campaña, al difundir promocionales, en los que a juicio del recurrente, promueve su plataforma electoral en época de precampaña.

En lo particular, los conceptos de agravio pueden ser agrupados conforme a lo siguiente:

1.- Falta de exhaustividad, por una parte respecto de la investigación, pues la responsable hizo caso omiso a los hechos acreditados con la prueba superveniente que aportó el partido político recurrente; además, no analizó todos los hechos motivo de denuncia; y no hizo análisis del contenido de los promocionales que fueron objeto de la misma, a fin de determinar que se actualizaba la infracción de actos anticipados de campaña.

2.- Incongruencia pues la autoridad responsable modificó el motivo de la denuncia.

3.- Indebida fundamentación y motivación, porque la responsable consideró que los promocionales se difundieron del nueve al veinticinco de marzo, siendo quien de los informes del Director de Prerrogativas se advierte que se difundieron durante la etapa de precampaña y un día más en televisión, asimismo, porque no toma en consideración que el Partido Revolucionario Institucional adquirió tiempo en radio y televisión para posicionar las preferencias electorales a su favor en Nuevo León y omitió emplazarlo al procedimiento especial sancionador por la referida adquisición.

CUARTO. Método de análisis. Por razón de método los conceptos de agravio aducidos por el partido actor serán analizados en orden distinto al expuesto en su escrito de demanda, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en su ocurso inicial genere agravio alguno al apelante.

El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

En primer lugar, se analizarán los conceptos de agravio vinculados con violaciones de procedimiento, durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

Posteriormente, de ser necesario, se analizarán los argumentos relacionados con violaciones formales y, en su caso, se procederá al estudio de los conceptos de agravio relativos al fondo de la litis.

Lo anterior, en razón de que es preferente el estudio de las violaciones de procedimiento, dado que de resultar fundados los conceptos de agravio expresados daría lugar a la revocación o reposición de ese procedimiento.

Con posterioridad se lleva a cabo el análisis de las violaciones formales, que afectan el o los actos controvertidos porque, de ser fundados los conceptos de agravio, podría dar lugar a la reposición de la resolución dictada.

Se deja al final el análisis de las violaciones de fondo, porque se ocupan de determinar lo correcto o incorrecto de la decisión asumida por las autoridades responsables, lo cual puede dar lugar a su confirmación, modificación, revocación o anulación.

Hecho lo anterior, para el caso de que alguno de los conceptos de agravio expresados por los enjuiciantes sea fundado, se analizará y determinará el efecto correspondiente.

En este orden de ideas se analizará en primer lugar, por hacer valer una violación procedimental, el concepto de agravio identificado con el numeral 1 (uno), con relación a la manifestación del recurrente en el sentido de falta de exhaustividad, por una parte respecto de la investigación, pues la responsable hizo caso omiso a los hechos acreditados con la prueba superveniente que aportó el partido político recurrente; además, no analizó todos los hechos motivo de denuncia y tampoco el contenido de los promocionales que fueron objeto de la misma, a fin de determinar que se actualizaba la infracción de actos anticipados de campaña.

Posteriormente, de ser necesario será objeto de análisis el identificado con el numeral 2 (dos) relativo a la manifestación del actor de que la responsable modificó el motivo de investigación planteado en la denuncia.

Finalmente, será materia de estudio el concepto de agravio, identificado con el número 3 (tres), en el que el actor alega la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

QUINTO. Estudio del fondo de la litis.

En el concepto de agravio cuyo estudio y resolución se hace en primer orden, identificado con el numeral 1 (uno), el partido político recurrente sostiene que la responsable violó el principio de exhaustividad en la investigación, pues hizo caso omiso a los hechos acreditados con la prueba superveniente que aportó el partido político recurrente, motivo por el cual no analizó todos los hechos motivo de denuncia; tampoco hizo un análisis del contenido de los promocionales que fueron objeto de la misma, a fin de determinar que se actualizaba la infracción de actos anticipados de campaña.

A juicio de esta Sala Superior, asiste la razón al partido político recurrente cuando alega la falta de exhaustividad, porque la autoridad responsable hizo caso omiso de los hechos consignados en la prueba superveniente que aportó con el escrito de alegatos, los cuales, según adujo la autoridad constituían indicios.

Sin embargo, al ser documentos expedidos por la autoridad responsable y ser indicios, se debieron llevar a cabo haber llevado a cabo las diligencias necesarias para verificar la acreditación o no de esos hechos, dado que se pretendía acreditar la transmisión de promocionales fuera de la época permitida.

Para una mejor exposición, es necesario precisar que como parte de la sustanciación del procedimiento especial sancionador respecto del cual se emitió la resolución impugnada, el dieciséis de abril de dos mil doce, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El partido recurrente compareció a la audiencia de pruebas y alegatos por escrito, mediante el cual aportó prueba superveniente. En la parte que ahora interesa, en el mencionado documento, que obra a fojas de la ciento noventa y cuatro a la doscientos tres, del cuaderno accesorio único del expediente del recurso de apelación que ahora se resuelve, el Partido de la Revolución Democrática expresó:

…es cierto que dichos promocionales se transmitieron en las fechas en las que señala la autoridad, pues las precampañas empezaron en el Estado, el 15 de febrero y concluyeron el 15 de marzo y que es en los tiempos otorgados por el Instituto Federal Electoral; sin embargo es completamente erróneo y falso que solamente fueron en esas fechas en las que se transmitieron dichos spots dado que tenemos datos fidedignas (sic) que se pueden encontrar en la página de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, Dirección de Verificación y Monitoreo, Sistema Integral de Verificación y Monitoreo. Informe de Monitoreo. CENACOM. Oficinas Centrales; en el cual se muestran 3,412 SPOTS DE TELEVISIÓN transmitidos hasta el 26 de marzo del presente año y 15,662 SPOTS DE RADIO difundidos hasta el 4 de abril de 2012, haciendo un total de 19,074 spots; es decir, de la fecha 15 de febrero al 26 (sic) de marzo de 2012, se llevó a cabo la época de precampaña en el estado de Nuevo León, lo que lleva a colegir que los datos a los que se allego (sic) la autoridad resultan insuficientes y no prueban eficazmente que la transmisión de los spots fueron exclusivamente en los días que señala, transgrediendo lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 365 y lo señalado por el máximo órgano jurisdiccional en la jurisprudencia siguiente:

[…]

De las jurisprudencias mencionadas, se desprende que la autoridad responsable no se allego (sic) de la información completa, que muestre claramente que los promocionales se estuvieron transmitiendo vía radio, hasta el 4 de abril del presente año, y efectivamente vía televisión se excedió un día más, como lo acepta la resolutora y se demuestra en el contenido del disco compacto que se anexa al presente escrito y que como mencionamos dicha información se puede corroborar en la propia página del Comité de Radio y Televisión.

[…]

Con el mencionado escrito, el recurrente ofreció y aportó prueba superveniente consistente en “disco compacto que contiene los testigos de radio y televisión, hasta el 4 de abril del presente año, con lo cual el apelante pretende demostrar que los promocionales de radio fueron difundidos hasta el cuatro de abril de dos mil doce.

La prueba ofrecida y aportada fue admitida en la referida audiencia y se determinó que su “DESAHOGO SERÁ VALORADO EN EL PROYECTO QUE PONGA FIN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO”.

En este orden de ideas, en la parte final del considerando séptimo correspondiente a la “EXISTENCIA DE LOS HECHOS”, a fojas cuarenta y uno a cuarenta y dos de la resolución impugnada, la responsable hizo alusión a la aportación en la audiencia de pruebas y alegatos por el Partido de la Revolución Democrática, con carácter de superveniente, de la prueba técnica consistente en un “disco compacto que contiene un archivo en formato Excel, nombrado ‘MONITOREO PRI NUEVO LEÓN’, que a decir del quejoso contiene un informe de monitoreo de los meses enero, febrero y abril del presente año, cuya fecha de emisión fue el trece de abril de dos mil doce, consignando diversos datos ordenados en una tabla con columnas intituladas como número, material, versión, actor, medio, emisora, fecha, inicio, duración y cevem”.

La responsable consideró respecto del mencionado elemento de convicción, que tiene el carácter de prueba técnica cuyo valor probatorio es indiciario respecto de su contenido, dado que fue producida por el propio denunciante y además no se acredita el origen o mecanismo para su obtención y que sólo se ciñe a dar cuenta de la existencia y difusión en los meses de enero, febrero y abril del año que transcurre, de los promocionales identificados con las siglas RA00145-12 y RV00111-12.

Asimismo, manifestó que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sin número de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.

Si bien, de lo anterior se advierte que la responsable tuvo por admitida la prueba mencionada y efectuó la consideración atinente a su valor probatorio indiciario, con relación a la acreditación los hechos respecto de los cuales fue ofrecida, el concepto de agravio resulta fundado, como se expone a continuación.

Para este efecto es necesario tener presente el contenido normativo de los artículos 368, párrafo 3, 5 y 7, así como 369, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 368.

[…]

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

[…]

 

5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

[…]

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y

[…]

 

7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

[…]

 

 

Artículo 369

1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

 

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

 

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:

a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;

b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

c) La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

De lo transcrito se advierte que el procedimiento especial sancionador, en materia de prueba, se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde el momento de la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de ofrecer y aportar las pruebas con que cuente para acreditar el motivo de su denuncia, o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y se prevé el supuesto del desechamiento de plano de la denuncia en el caso de que el denunciante no ofrezca o aporte elemento probatorio alguno.

Asimismo, que cuando se admita la denuncia, se emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión y se precisa, además, que en el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica.

En la audiencia, el denunciante podrá resumir el hecho que motivó la denuncia y hacer una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran, en tanto que el denunciado podrá responder la denuncia y ofrecer las pruebas que a estime desvirtúan la imputación. La Secretaría resolverá sobre la admisión de las pruebas y procederá a su desahogo.

Al respecto, se debe destacar, que es criterio reiterado de esta Sala Superior que si bien el procedimiento especial sancionador, en materia de prueba, se rige predominantemente por el principio dispositivo, esto en modo alguno significa que la autoridad administrativa electoral federal, al conocer de los procedimientos especiales sancionadores esté impedida o limitada para ejercer sus facultades de investigación, sino solamente, que en ese tipo de procedimientos la carga de la prueba, en principio, corresponde al denunciante.

Ahora bien, en el particular, al comparecer por escrito el denunciante a la audiencia de pruebas y alegatos, ofreció y aportó como superveniente, que fue admitida por la responsable, la prueba técnica consistente el disco compacto que contiene un archivo en formato Excel, identificado como MONITOREO PRI NUEVO LEÓN, con lo que pretende acreditar que los promocionales objeto de la denuncia fueron difundidos en estaciones de radio hasta el cuatro de abril de dos mil doce.

Al respecto, la responsable consideró que su valor probatorio es indiciario respecto de su contenido, dado que fue producida por el propio denunciante y además no se acreditaba el origen o mecanismo para su obtención.

A juicio de esta Sala Superior, es errónea la apreciación de la responsable, pues en primer lugar, no es correcta su manifestación en el sentido de que el recurrente no acredita el origen o mecanismo para la obtención del referido elemento de convicción.

Como se advierte del contenido del escrito por el cual el partido político recurrente compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, es clara su manifestación en el sentido de que los datos sobre el monitoreo, contenidos en el archivo electrónico que aportó, corresponden al Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, a cargo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en cuya “página” pueden ser corroborados; de esta forma, como se advierte de lo expresado por el partido político apelante, se trata de información que genera y tiene en su poder la misma autoridad electoral administrativa.

En este orden de ideas, si bien, conforme a lo que se establece en el artículo 359, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las pruebas técnicas sólo tendrán valor probatorio pleno “cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente”, en el particular, la forma idónea para lograr plena convicción respecto de la presunta transmisión de los promocionales en radio, inclusive hasta el cuatro de abril de dos mil doce, era a través de la requerimiento que se debió hacer a la Dirección Ejecutiva aludida, para que informara al respecto.

Lo anterior, dado que la información sobre la difusión de los promocionales objeto de la denuncia que rindió el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento al requerimiento que como parte de las diligencias de investigación llevó a cabo la responsable, abarcó, como se precisa a foja treinta y ocho de la resolución impugnada,  sólo hasta el veintisiete de marzo de dos mil doce, a las doce horas, por lo que en el expediente respectivo se carecía de constancia alguna que abarcara la difusión hasta la fecha que refiere el recurrente, que pudiera concatenarse con la prueba técnica que aportó.

Al respecto resulta aplicable el criterio contenido en la tesis relevante XX/2011, consultable a fojas sesenta y nueve y setenta de la “Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, año 4, número 9 de dos mil once, publicada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto es como sigue:

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN.—De la interpretación de los artículos 358, párrafo 5, y 369, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo de cualquier prueba que estime necesaria para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

En este orden de ideas, la responsable debió llevar a cabo las diligencias necesarias para obtener los elementos de convicción suficientes para determinar, conforme a la información generada y en poder del propio Instituto Federal Electoral, o inclusive por otros medios, si la transmisión de los promocionales referidos se hizo en las fechas señaladas por el recurrente, cuya acreditación pretende con la mencionada prueba técnica.

De no hacer lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, la responsable estaba constreñida a justificar en su resolución el por qué no lo haría, lo que a juicio de esta Sala Superior no acontece en el particular.

En términos de lo expuesto, al resultar fundado el concepto de agravio y suficiente para revocar la resolución controvertida, resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de agravio relacionados con la incongruencia, así como con la falta de fundamentación de la resolución controvertida.

SEXTO. Efectos de la sentencia. Al haber declarado fundado el concepto de agravio precisado en la parte final del considerando anterior y suficiente para revocar la resolución CG227/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el efecto de:

1.- Llevar a cabo las diligencias necesarias a fin de requerir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, la información que sea necesaria, respecto de la difusión de los promocionales que fueron objeto de la denuncia, en fecha posterior a las doce horas del veintisiete de marzo de dos mil doce, con relación los datos contenidos en el archivo electrónico correspondiente a la prueba técnica aportada por el apelante y admitida en la audiencia de pruebas y alegatos.

2.- En su caso, con independencia de lo anterior, llevar a cabo cualquier otra diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos precisados.

3.- Hecho lo cual, en plenitud atribuciones determinar lo procedente respecto de la tramitación del procedimiento especial sancionador, lo cual puede incluir el emplazamiento de sujetos a ese procedimiento y, en su oportunidad, emitir la resolución que en Derecho proceda.

4.- Asimismo, deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la resolución CG227/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el dieciocho de abril de dos mil doce, para los efectos precisados en el considerando sexto de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 1 y 48, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO